Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.878, actuando como apoderado judicial el ciudadano IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZALEZ, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra la ciudadana JESSICA PATRICIA GOZALEZ LEMUS, se le da entrada y en el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno, situada en la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, Casa No 14-59 ubicada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, conocida como la Avenida91, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela de terreno tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA DECIMOS CUADRADOS (86,40MTS2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 MTS2), distribuidos en Dos Plantas, Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena, y lavadero en el patio; Planta alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Linda con parcela 14-58, y mide veinticuatro metros (24,00 MTS); SUR-OESTE: Linda con parcela 14-60 y mide veinticuatro metros (24,00MTS); SUR-ESTE: Linda con parcela 13-10 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60MTS) al referido inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, y un porcentaje de 0,007321% en la partición respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento General de camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa. El referido inmueble, pertenece a la ciudadana JESSICA PATRICIA GONZALEZ LEMUS, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 40, tomo 57.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretar el Juez,
Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
Del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ides, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Codigo, el Tribunal puede
Decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de najenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fummus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Otíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fummus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otra circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de justicia en su aspecto practico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, consta la sentencia emitida en fecha 08 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, enla cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZALEZ y JESSICA PATRICIA GONZALEZ LEMUS, el cual constaba en acta No. 96 de fecha 22 de diciembre de 2007, en consecuencia, se presume que el inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad conyugal.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, construido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno, situada en la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, Casa No. 14-59 ubicada en frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, conocida como la Avenida91, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela de terreno tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA DECIMOS CUADRADOS (86,40MTS2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 MTS2), distribuidos en Dos Plantas, Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena, y lavadero en el patio; Planta alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Linda con parcela 14-58, y mide veinticuatro metros (24,00 MTS); SUR-OESTE: Linda con parcela 14-60 y mide veinticuatro metros (24,00MTS); SUR-ESTE: Linda con parcela 13-10 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60MTS) al referido inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, y un porcentaje de 0,007321% en la partición respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento General de camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa. El referido inmueble, pertenece a la ciudadana JESSICA PATRICIA GONZALEZ LEMUS, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 40, tomo 57.

Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Porcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. , y se libró Oficio bajo el No. .

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.