REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N° J5MSE-14.531-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARÍA INÉS MORILLO OLARTE y HECTOR LUIS GIL TERÁN
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARÍA INÉS MORILLO OLARTE y HECTOR LUIS GIL TERÁN, portadores de las cedulas de identidad N° V- 18.284.748 y V-12.693.045, debidamente asistidos por la Abogada VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera (21) del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de cuatro (04) años de edad, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento No.1456, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Defensora Pública Vigésima Primera (21) del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de febrero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00), que serán entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo los cuales entregará los días 15 de cada mes, en este mismo acto la progenitora se comprometió en abrir cuenta bancaria. Cada tres meses el progenitor entregará adicional al monto e manutención la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), adicional a ello pagará 150 Bs, para cubrir gastos generados por natación el referido pago será mensual junto con la manutención.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, consultas y medicamentos serán pagado en un 100%, por el progenitor HECTOR GIL.
TERCERO: En cuanto a la educación, el progenitor cubrirá el 100% de uniformes escolares, para lo cual comprara mínimo 3 uniformes mas el uniforme deportivo, del mismo modo se compromete en pagar el 100% de los gastos generados por matrícula escolar, y el 50% de los gastos generados por transporte escolar.
CUARTO: En la época decembrina, el progenitor aportará el 50% de los gastos generados por vestimenta y juguete”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARÍA INÉS MORILLO OLARTE y HECTOR LUIS GIL TERÁN, portadores de las cedulas de identidad N° V- 18.284.748 y V-12.693.045, en fecha quince 03 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°33.- LA SECRETARIA,




MGG/ars*
ASUNTO N°J5MSE-14.531-2015