CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-14.433-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GENESIS CAROLINA REINA FERNÁNDEZ y JEAN CARLOS PÉREZ
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (01) año de edad.
ÓRGANO: Fiscalía del Ministerio Público.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Público NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, asistiendo a los ciudadanos GENESIS CAROLINA REINA FERNÁNDEZ y JEAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.064.819 y V- 14.545.614, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (01) año de edadad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha tres (03) de febrero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“Las visitas serán para el padre de la niña, ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, quien a partir del día jueves cinco (05) de febrero de 2015, podrá compartir con su hija, un día a la semana de los días que tenga libre, puesto que su trabajo como operador en la empresa PEPSI C.A., ubicada en la Zona Industrial, municipio San Francisco, s por guardia, debido debiendo retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornada a las seis de la tarde (6:00 p.m.), previa notificación a la made de la niña, veinticuatro (24) horas antes. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá la niña con su padre, y el día de las madres y cumpleaños de la madre los compartirá la niña con su madre. En época de Navidad a partir del presente año, la niña disfrutará d forma alterna lo días festivos con ambos padres, es decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, correspondiéndole al padre compartir con la niña el 24 de Diciembre, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del hogar materno, y retornarla al día siguiente al día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el día 1 de enero retirarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al día siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Éste régimen podrá ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad de que la niña se relacione equivalentemente con sus familias materna y paterna, debiendo los padres en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; y puedan tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere la niña para su desarrollo integral.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos GENESIS CAROLINA REINA FERNÁNDEZ y JEAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.064.819 y V- 14.545.614, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (01), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 30.
MGG/ars*