REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10832-2014.-
MOTIVO: Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: ciudadano Miguel Ángel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Nelitza Benita Torres Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.503, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) y trece (13) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del estado Zulia
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de noviembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Guerrero, asistido por la abogada Loengris Rincón, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ª) Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la ciudadana Nelitza Benita Torres Betancourt, en relación con la niña y el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se formó pieza de medidas y se otorgó la misma numeración de la pieza principal.
A través de acta de fecha 16 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la demandada de autos.
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes 02 de febrero de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 02 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños cada quince días, es decir los viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), y lo retornará los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.). SEGUNDO: En el asueto de carnaval los niños compartirán con el progenitor, quien los retirará el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los retornará el día martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el asueto de Semana Santa con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con los niños este año con el progenitor los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero y el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora. Igualmente pasarán con su papá la semana del 14 al 18 de diciembre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. CUARTO: En cuanto al cumpleaños de los niños, lo compartirán con el progenitor quien los retirará del hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y los retornará a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). QUINTO: En relación con día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo compartirán junto a su progenitora. SEXTO: En los actos escolares ambos progenitores podrán asistir a los mismos sin limitación alguna. SÉPTIMO: En la época de vacaciones escolares los niños compartirán una semana con el progenitor y una semana con la progenitora y así sucesivamente hasta culminar dicho periodo.”
En fecha 03 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, así como el derecho a opinar y ser oído.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero y Nelitza Benita Torres Betancourt, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 35, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.