REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10816-2014.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: ciudadana Yaniris Colmenares Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.608, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Ramón Elías Murillo Larrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.455, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de noviembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yaniris Colmenares Leal, asistida por la abogada Aura Olmos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.715, en contra del ciudadano Ramón Elías Murillo Larrea, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se formó pieza de medidas y se otorgó la misma numeración de la pieza principal.
A través de acta de fecha 16 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al demandado de autos.
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes 02 de febrero de 2015 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 02 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, para su hija, Adicional cancelará doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales para cubrir el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación para el año 2015 el progenitor comprara un uniforme escolar (calzado, chemise, pantalón, mono escolar, medias y zapatos deportivos), y la progenitora comprara otro uniforme escolar. Los útiles escolares son cubiertos por el beneficio de útiles que le proporciona la Alcaldía de Maracaibo a la progenitora y los textos escolares los proporciona el Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas medicas, odontológicas y exámenes de laboratorio, etc.), la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de Multinacional de Seguros por ambos progenitores, y adicional el progenitor la tiene amparada por el servicio medico de Mundo Salud, y en cuanto a los gastos de medicinas los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Y todos aquellos gastos que se generen por aquellos conceptos que no cubran los servicios médicos de la cual goza la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los progenitores se comprometen en gestionar los reembolsos pertinentes a los gastos de medicamentos por ante el seguro respectivo. CUARTO: En época de Diciembre: el progenitor se compromete aportar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), más un juguete navideño para su hija. QUINTO: En el mes de Mayo de cada año, el progenitor hará una compra de ropa y calzados para su hija (pijama, ropa interior, un conjunto, medias y calzado). SEXTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de corriente de la progenitora, del Banco de Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0103-11-0194886610. SÉPTIMO: Las partes solicitan se levante la Medida Cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2014 por este Tribunal. OCTAVO: Las partes solicitan se les expida 4 copias certificadas de todo el expediente incluyendo la sentencia”.
En fecha 02 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, así como el derecho a opinar y ser oído.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Yaniris Colmenares Leal y Ramón Elías Murillo Larrea, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 38, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
|