REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de Febrero de 2015
Asunto: J5MSE-10753-2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 27

MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA

DEMANDANTE: PEDRO JOSE BOLCANES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.737.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Lilian Yepes, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: FRANCY NELLY NEGRON MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07) y ocho (08) de años de edad.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadano: PEDRO JOSE BOLCANES MENDEZ, antes identificado, asistido por la Abogada Lilian Yepes, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicito la ATRIBUCION DE CUSTODIA, para con sus hijos ANDREINA PAOLA y ANGEL JOSE, de siete (07) y ocho (08) de años de edad, por lo que solicito se notificara a la progenitora FRANCY NELLY NEGRON MARIN, antes identificada.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, en fecha 01 de Diciembre fue escuchada la opinión de los niños de autos y en fecha 03 de diciembre de 2014 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana FRANCY NELLY NEGRON MARIN, fijándose para el día viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue declarada concluida por la incomparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha dos (02) de Febrero de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual quedo fijada para el día seis (06) de Febrero de 2015 a las dos de la tarde (2:00p.m).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación prevista en el articulo 475 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante, ni la parte demandada en este procedimiento de Atribución de Custodia, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 475 y 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:


Artículo 477 “No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” Subrayado del Tribunal.

Haciendo un análisis a la norma previamente trascrita, le señala al Juez que el proceso debe concluir mediante sentencia oral reducida en un acta cuando ninguna de las partes hayan comparecido al acto, lo cual considera esta Juzgadora totalmente ajustado a derecho y debe interpretarse como el desistimiento de la parte actora sobre el proceso, por perder interés de que sean preparadas las pruebas que posteriormente serían evacuadas en la eventual audiencia de juicio, segunda fase del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: ATRIBUCION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano: PEDRO JOSE BOLCANES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.737.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCY NELLY NEGRON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 27 La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas