REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-14.427-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMILSE CAROLINA GONZÁLEZ GALBAN y JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos EMILSE CAROLINA GONZÁLEZ GALBAN y JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.932.408 y V-10.450.907, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera del Estado Zulia, y el segundo por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en su condición de Defensora Pública Primera del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, según consta en copias certificadas de la actas de nacimiento Nros. 899 y 740, respectivamente, En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 15 de diciembre de 2014, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor el ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR se compromete a suministrar a sus hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000.00) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el progenitor del niño manifiesta conocer.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.00), a los fines de cubrir los gastos de sus hijos para esta época de ropa y calzado, mas el regalo respectivo de la época, la progenitora se encargara de cubrir el resto de los gastos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, los niños se encuentran asegurados por su progenitor en SEGUROS SALUD ZULIA, lo que no cubra, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un CICUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
CUARTO: En relación a la Educación: El progenitor se encargará de cubrir todos los gastos escolares del niño ANGL LUIS, quien estudia en colegio privado, en relación a los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes escolares y útiles encolares, y la progenitora cubrirá los gastos escolares del niño JESUS MIGUEL quien estudia en colegio público.
QUINTO: El progenitor ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR se compromete a suministrar a sus hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de ropa y calzados la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.00), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria en junio de 2015.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EMILSE CAROLINA GONZÁLEZ GALBAN y JHONNY RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.932.408 y V-10.450.907, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°23.- LA SECRETARIA,




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ASUNTO N°J5MSE-14.427-2015