REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-14.427-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ROBERT RAY ALEMÁN HERNÁNDEZ y MARIELMAR PÉREZ SÁNCHEZ
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos ROBERT RAY ALEMÁN HERNÁNDEZ y MARIELMAR PÉREZ SÁNCHEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.456.224 y V-14.483.991, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en su condición de Defensora Pública Décima Novena del Estado Zulia, y la segunda por la Abogada en ejercicio ILEANA SUAREZ PEROZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, según consta en copias certificadas de la actas de nacimiento Nros. 43 y 301, respectivamente, En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por los ciudadanos ROBERT RAY ALEMÁN HERNÁNDEZ y MARIELMAR PÉREZ SÁNCHEZ de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 27 de enero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor de los niños de autos, ciudadano ROBERT RAY ALEMAN HRNANDEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOMLÍVARES (Bs. 10.000.00) MENSUALES, discriminados a razón de CINCO MIL BOLÍVARS (Bs.5.000.00) QUINCENALES, para coadyuvar a cubrir los gastos relativos al os alimentos y aseo personal, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01080297140100029614, BANCO PROVINCIAL a nombre de la progenitora de autos; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En relación a los gastos inherentes a la Recreación, tales como planes vacacionales, viajes y demás gastos extras por tal concepto, ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previo acuerdo .
TERCERO: En cuanto a los Cumpleaños de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos que se susciten a tal efecto, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previo acuerdo.
CUARTO: En cuanto al reglón Salud, el progenitor de autos cancela un Seguro Médico en Banesco Seguros, el cual cubre consultas médicas contra reembolso, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y emergencias, por lo que en cuanto a los rubros que no cubre dicho seguro, tales como medicamentos y consultas médicas, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a cancelar la inscripción y mensualidades escolares en una institución privada y la progenitora se compromete a cubrir los gastos relativos a útiles escolares y uniformes para sus hijos.
SEXTO: En el mes de AGOSTO de cada año, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes indicada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), para la compra deroga y calzado para sus hijos.
SÉPTIMO: En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria correspondiente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), para la compra de ropa y calzado para su hijos, así como también, se compromete a comprarles el respectivo juguete de navidad, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de los niños de autos, propias de dicha época.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ROBERT RAY ALEMÁN HERNÁNDEZ y MARIELMAR PÉREZ SÁNCHEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.456.224 y V-14.483.991, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°24.- LA SECRETARIA,




MGG/ars*
ASUNTO N°J5MSE-14.415-2015