REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-14.250-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NEIXON ALBERTO DE LA SALAS y VANESSA CHIQUINQUIRÁ CAMPO VIVAS.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en , la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NEIXON ALBERTO DE LA SALAS y VANESSA CHIQUINQUIRÁ CAMPO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.864.082 y V-23.759.643, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente contentiva de convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño NOMBRE OMITIDO, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

“El progenitor se compromete a suministrarle a su niño la cantidad de Dos mil exactos (2.000 Bsf.) con el fin de sufragar gastos de manutención, todos los últimos de cada mes.
En relación de gastos de salud, educación ambos progenitores deberán cubrir el 50% de las gastos en el momento que el niño así lo requiera.
De igual manera deberán cubrir los gastos con el 50% cada uno para las fiestas decembrina y un juguete para el niño”.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 202 (LOPNNA): Tipos de servicios:
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
(…)
F) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.
(…)

Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Pública con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABG. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 25-15. La Secretaria,