REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-12.815-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MEILI MAR TAPIAS SEMPRUN y JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MEILI MAR TAPIAS SEMPRUN y JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.729.121 y V- 10.210.183, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo por la abogada GABRIELA FARÍA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).., según consta en copias certificadas del acta de nacimiento No. 1.874, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 5 de enero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor el ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA, se compromete a suministrar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).., por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el progenitor del niño manifiesta conocer.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA, se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), a los fines de cubrir los gastos de su hijo para ésta época deroga y calzado, mas el regalo respectivo de la época, la progenitora se encargará de cubrir el resto de los gastos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra asegurado por su progenitor en SANIPEZ y AME ZULIA, lo que no cubra, los gastos serán cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
CUARTO: En relación a la Educación: El progenitor para el año 2015-2016 cancelara la inscripción y las mensualidades las cuales están fijadas en CUATOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 475,00) actualmente se compromete además el progenitor a comprar los útiles escolares y los uniformes escolares.
QUINTO: El progenitor ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA, se compromete a suministrar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).., por concepto de ropa y calzado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES AXACTOS (Bs. 6.000.00), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria en junio de 2015.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de enero del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MEILI MAR TAPIAS SEMPRUN y JESÚS ANGEL PORTILLO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.729.121 y V- 10.210.183, en fecha dieciséis (16) de enero del Dos Mil Quince (2.015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°15.- LA SECRETARIA,




MGG/ars*