REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

EXPEDIENTE No: J5MSE-10635-14.
SENTENCIA No. 01-15.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS CARLOS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.867.279, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia y GILDA CASTELLANI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.766.746, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados José Rafael Rivero y Leonardo Villalobos Taborda
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.867.279, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia y GILDA CASTELLANI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.766.746, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Villalobos Taborda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.670, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el jefe Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el la calle 2, con avenida 49K, casa Nº 169-26, del Barrio El Callao, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 22 de febrero de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de quine (15) años de edad.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Enero de 2.014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Luis Carlos Acosta Fernández y Gilda Castellani Díaz, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.867.279 y V-9.766.746, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el jefe Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 22 de febrero de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente, este Tribunal reviso conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Se establece a favor de la progenitora GILDA CASTELLANI DIAZ, el ejercicio de custodia sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), hasta la mayoría de edad. Estableciéndose el domicilio de nuestra hija en la avenida 149 K, casa Nº 169-26 del Barrio El Callao, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA será a favor del progenitor LUIS CARLOS ACOSTA FERNANDEZ, AMPLIO Y DETALLADO de la siguiente manera: a) Alternar el disfrute reciproco de la adolescente con salidas y visitas de los padres cada 15 días, saliendo la adolescente del hogar materno y visitar a su padre desde el día viernes hasta el domingo de la misma semana, es decir, retirarla del hogar materno a las 5:00p.m. del día viernes hasta las 7:00 p.m. del día domingo, cuando será devuelta al hogar materno, pernoctando en el hogar y casa de habitación del progenitor, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. b) Compartir en partes iguales padre y madre los periodos vacacionales escolares de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, así sucesivamente, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. c) Durante los días de Navidad y de fin de año, alternar ambos padres el disfrute de esas fechas, con el entendido que los días 23, 24 y 25 de diciembre de cada año le corresponde al padre, mientras que los días 30, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponde a la madre; y así sucesivamente y con carácter alternativo, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. d) Las festividades de carnaval la adolescente compartirá con su progenitora y la semana santa con el progenitor. Estos periodos serán alternados en los años sucesivos, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el progenitor, ciudadano LUIS CARLOS ACOSTA FERNANDEZ se compromete a entregar mensualmente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención de su menor hija; en el mes de Junio de cada año, para sufragar los gastos escolares la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cancelar los gastos de inscripción y uniformes escolares y la progenitora sufragara los útiles escolares. En cuanto a las mensualidades los padres sufragaran en un cincuenta por ciento cada uno de este concepto, y en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar gastos de la época navideña la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs). por concepto de vestimenta, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de GILDA CASTELLANI DIAZ. Este monto será ajustado en la medida que se incrementen los gastos, en sus justas y equitativas necesidades de la menor y de acuerdo al índice inflacionario. En cuanto a la salud, los gastos que se generen por este rubro serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, es decir, 50% cada uno. QUINTO: En cuanto a las autorizaciones de viaje estas quedan autorizadas y otorgadas de forma amplia y reciproca por ambos progenitores. SEXTO: Ambos progenitores nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestra hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración, por eso asistiremos a consultas de orientación familiar”. Los cónyuges dejan expresamente establecido que durante la vigencia de su unión matrimonial, adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles que serán susceptibles de partir y/o liquidar posterior a la sentencia que declare el divorcio.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 93, emanada del jefe Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1395, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Luis Carlos Acosta Fernández y Gilda Castellani Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.867.279 y V-9.766.746, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el jefe Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeron los ciudadanos Luis Carlos Acosta Fernández y Gilda Castellani Díaz.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, los progenitores acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Se establece a favor de la progenitora GILDA CASTELLANI DIAZ, el ejercicio de custodia sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), hasta la mayoría de edad. Estableciéndose el domicilio de nuestra hija en la avenida 149 K, casa Nº 169-26 del Barrio El Callao, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA será a favor del progenitor LUIS CARLOS ACOSTA FERNANDEZ, AMPLIO Y DETALLADO de la siguiente manera: a) Alternar el disfrute reciproco de la adolescente con salidas y visitas de los padres cada 15 dias, saliendo la adolescente del hogar materno y visitar a su padre desde el día viernes hasta el domingo de la misma semana, es decir, retirarla del hogar materno a las 5:00p.m. del día viernes hasta las 7:00 p.m. del día domingo, cuando será devuelta al hogar materno, pernoctando en el hogar y casa de habitación del progenitor, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. b) Compartir en partes iguales padre y madre los periodos vacacionales escolares de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, así sucesivamente, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. c) Durante los días de Navidad y de fin de año, alternar ambos padres el disfrute de esas fechas, con el entendido que los días 23, 24 y 25 de diciembre de cada año le corresponde al padre, mientras que los días 30, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponde a la madre; y así sucesivamente y con carácter alternativo, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. d) Las festividades de carnaval la adolescente compartirá con su progenitora y la semana santa con el progenitor. Estos periodos serán alternados en los años sucesivos, respetando y oyendo siempre la voluntad expresa de la Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el progenitor, ciudadano LUIS CARLOS ACOSTA FERNANDEZ se compromete a entregar mensualmente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención de su menor hija; en el mes de Junio de cada año, para sufragar los gastos escolares la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cancelar los gastos de inscripción y uniformes escolares y la progenitora sufragara los útiles escolares. En cuanto a las mensualidades los padres sufragaran en un cincuenta por ciento cada uno de este concepto, y en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar gastos de la época navideña la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs). por concepto de vestimenta, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de GILDA CASTELLANI DIAZ. Este monto será ajustado en la medida que se incrementen los gastos, en sus justas y equitativas necesidades de la menor y de acuerdo al índice inflacionario. En cuanto a la salud, los gastos que se generen por este rubro serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, es decir, 50% cada uno. QUINTO: En cuanto a las autorizaciones de viaje estas quedan autorizadas y otorgadas de forma amplia y reciproca por ambos progenitores. SEXTO: Ambos progenitores nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestra hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración, por eso asistiremos a consultas de orientación familiar” Los cónyuges dejan expresamente establecido que durante la vigencia de su unión matrimonial, adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles que serán susceptibles de partir y/o liquidar posterior a la sentencia que declare el divorcio.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 01
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas
MGG/853.-