REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-11676-2014.
SENTENCIA No. 37-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA y IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.861.422 y V-12.513.044, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Maria Victoria Villasmil León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313 y la Abogada en ejercicio Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41422.
HIJOS: (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años y de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA y IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.861.422 y V-12.513.044, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Victoria Villasmil León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313 y la Abogada en ejercicio Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41422, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 1998, por ante por ante la Registradora Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Doral Norte, calle 35, con avenida 12, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Julio de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años y de catorce (14) años de edad.
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En fecha 05 de Diciembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del niño y la adolescente de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Febrero de 2.015, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA y IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 1998, por ante por ante la Registradora Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Julio de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:” PRIMERO: La PATRIA POTESTAD seguirá siendo compartida entre ambos padres, como la hemos venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos, todo de acuerdo con los Artículos 347, 348, 358, 359 y siguientes de la LOPNNA. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, formar, educar, custodiar y vigilar mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña o adolescentes. La CUSTODIA, de nuestros hijos, como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos, de acuerdo con los Artículos: 358, 359 y siguientes de LOPNNA y la Guarda será compartida entre ambos padres. TERCERO: Convenimos en fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestros hijos (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 1, 4 - A, 5, 7, 8, 10, 11,12, 13, 30, 41, 53, 63, 365, 366 y siguientes de la LOPNNA, en concordancia con los 75, 76, 78 y siguientes de la CNRBV, ambos padres nos obligamos a contribuirá su mantenimiento. En base a los artículos antes mencionados y a los derechos de nuestros hijos Fijamos de mutuo y amistoso acuerdo lo relacionado a la Obligación de Manutención en los siguientes términos a) Como Pensión de Alimentos Mensual para nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), fijamos la
cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, los cuales serán
entregados por el ciudadano MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA, ya identificado, a
la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ, ya identificada, cantidad ésta
que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de nuestros hijos, su ajuste será
en forma automática y proporcional, de acuerdo con el Articulo 5, 369' y 375 de la
LOPNNA, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los Depósitos
Bancarios. b) Para los gastos de Educación, ambos padres cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Gastos de Inscripción, mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación de nuestros hijos, de acuerdo al Artículo 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) Para el mes de Septiembre, el padre se compromete en depositar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), adicionales a la pensión de alimentos fijada, a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ por concepto de de vacaciones, para garantizarle a nuestros hijos, el Derecho al Descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su Desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. d) Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ para la compra de vestuario, regalos y demás enseres personales de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
, plenamente identificados. e) Para garantizar EL DERECHO A LA SALUD de nuestros (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), los mismos
goza del Seguro de H.C.M, cubierto por parte de ambos padres. Los Medicamentos,
consultas de especialidades, de nuestros hijos serán cancelados por mitad entre ambos
padres, para lo cual nos comprometemos en aperturar una cuenta para tal fin. Articulo 41 LOPNNA. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental ". Articulo 42 LOPNNA: "El PADRE, LA MADRE.... Son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad en consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescente". f) Todas las cantidades aquí Convenidas en beneficio de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
, serán
entregadas directamente a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ, ya
identificada. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR o RÉGIMEN DE VISITAS, de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), lo fijamos de acuerdo a los siguientes artículos: En tal sentido hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1) El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la Semana, sábados y Domingos: En el horario comprendido desde las 10:00 a.m. a 8:00 p.m., podrá llevarlos a restaurantes, pizzerías, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada; 2) En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir del año 2015, es decir, con el Padre las vacaciones de Carnaval y con la madre la Vacaciones de Semana Santa; 3) Las Vacaciones Escolares serán compartidas por mitad quince días con el padre y quince días con la madre. En caso de viajar al exterior deberá ser comunicado con quince (15) días de anticipación, cada padre contará con la autorización por ante la Notaría. 4) En el mes de Diciembre, nuestros hijos pasarán el día 24 con su madre y el día 25 con su padre en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.;El día 31 de Diciembre, lo pasaran con su madre y el día Primero de Enero de cada año, con el padre, en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; en los años sucesivos en forma alterna; 5) El día del padre y su cumpleaños lo pasaran con su padre, en el horario
comprendido desde las 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; El día de la madre y su cumpleaños lo
pasaran con la Madre. 6) Con respecto al cumpleaños de sus hijos, ambos padres acuerdan compartir con
los mismos, la mañana con el padre y la tarde con la madre, en forma alterna cada año. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte, juego y darles en todo momento un Buen Trato y Buenos Ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a su edad, en fin conforme a los artículos precedentes, nos comprometemos a brindarles, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral; colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, porque compartimos con nuestros hijos, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nacieron, amor cariño, atenciones, por lo que hemos logrado que nuestros hijos crezcan en un ambiente sano y feliz, conforme a los artículos 27, 32 - A, 63 y siguientes de la LOPNNA.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 431, emanada de la Registradora Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 670, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1286, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
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Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA y IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.861.422 y V-12.513.044, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de Diciembre de 1998, contrajeron ante la Registradora Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la joven adulta de autos, en los términos siguientes: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD seguirá siendo compartida entre ambos padres, como la hemos venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos, todo de acuerdo con los Artículos 347, 348, 358, 359 y siguientes de la LOPNNA. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, formar, educar, custodiar y vigilar mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña o adolescentes. La CUSTODIA, de nuestros hijos, como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos, de acuerdo con los Artículos: 358, 359 y siguientes de LOPNNA y la Guarda será compartida entre ambos padres. TERCERO: Convenimos en fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestros hijos (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 1, 4 - A, 5, 7, 8, 10, 11,12, 13, 30, 41, 53, 63, 365, 366 y siguientes de la LOPNNA, en concordancia con los 75, 76, 78 y siguientes de la CNRBV, ambos padres nos obligamos a contribuirá su mantenimiento. En base a los artículos antes mencionados y a los derechos de nuestros hijos Fijamos de mutuo y amistoso acuerdo lo relacionado a la Obligación de Manutención en los siguientes términos a) Como Pensión de Alimentos Mensual para nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), fijamos la
cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, los cuales serán
entregados por el ciudadano MAURICIO ALBERTO REYES HERRERA, ya identificado, a
la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ, ya identificada, cantidad ésta
que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de nuestros hijos, su ajuste será
en forma automática y proporcional, de acuerdo con el Articulo 5, 369' y 375 de la
LOPNNA, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los Depósitos
Bancarios. b) Para los gastos de Educación, ambos padres cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Gastos de Inscripción, mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación de nuestros hijos, de acuerdo al Artículo 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) Para el mes de Septiembre, el padre se compromete en depositar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), adicionales a la pensión de alimentos fijada, a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ por concepto de de vacaciones, para garantizarle a nuestros hijos, el Derecho al Descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su Desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. d) Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACIN BENITEZ para la compra de vestuario, regalos y demás enseres personales de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados. e) Para garantizar EL DERECHO A LA SALUD de nuestros (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), los mismos
goza del Seguro de H.C.M, cubierto por parte de ambos padres. Los Medicamentos,
consultas de especialidades, de nuestros hijos serán cancelados por mitad entre ambos
padres, para lo cual nos comprometemos en aperturar una cuenta para tal fin. Articulo 41 LOPNNA. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental ". Articulo 42 LOPNNA: "El PADRE, LA MADRE.... Son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad en consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescente". f) Todas las cantidades aquí Convenidas en beneficio de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), serán
entregadas directamente a la ciudadana IREANG CHIQUINQUIRA CHACÍN BENITEZ, ya
identificada. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR o RÉGIMEN DE VISITAS, de nuestros hijos (IDENTIDADES OMITIDAS Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), lo fijamos de acuerdo a los siguientes artículos: En tal sentido hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1) El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la Semana, sábados y Domingos: En el horario comprendido desde las 10:00 a.m. a 8:00 p.m., podrá llevarlos a restaurantes, pizzerías, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada; 2) En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir del año 2015, es decir, con el Padre las vacaciones de Carnaval y con la madre la Vacaciones de Semana Santa; 3) Las Vacaciones Escolares serán compartidas por mitad quince días con el padre y quince días con la madre. En caso de viajar al exterior deberá ser comunicado con quince (15) días de anticipación, cada padre contará con la autorización por ante la Notaría. 4) En el mes de Diciembre, nuestros hijos pasarán el día 24 con su madre y el día 25 con su padre en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.;El día 31 de Diciembre, lo pasaran con su madre y el día Primero de Enero de cada año, con el padre, en el horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; en los años sucesivos en forma alterna; 5) El día del padre y su cumpleaños lo pasaran con su padre, en el horario
comprendido desde las 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; El día de la madre y su cumpleaños lo
pasaran con la Madre. 6) Con respecto al cumpleaños de sus hijos, ambos padres acuerdan compartir con
los mismos, la mañana con el padre y la tarde con la madre, en forma alterna cada año. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte, juego y darles en todo momento un Buen Trato y Buenos Ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a su edad, en fin conforme a los artículos precedentes, nos comprometemos a brindarles, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral; colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, porque compartimos con nuestros hijos, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nacieron, amor cariño, atenciones, por lo que hemos logrado que nuestros hijos crezcan en un ambiente sano y feliz, conforme a los artículos 27, 32 - A, 63 y siguientes de la LOPNNA.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 37
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas