REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-11547-2014.
SENTENCIA No. 35-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ y GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.470.030 y V-16.688.121, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogadas en ejercicio Lilian Helen González Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.759.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ y GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.470.030 y V-16.688.121, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lilian Helen González Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.759, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre de 2005, por ante el Jefe Civil Accidental de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Pomona Avenida 19B, Casa Nº 102-34, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de Marzo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)de ocho (08) años de edad.
En fecha 02 de Diciembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Febrero de 2.015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 12 de Febrero de 2015, fue escuchada la opinión del niño JOSE ALEJANDRO VILLASMIL RODRIGUEZ.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ y GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre de 2005, por ante el Jefe Civil Accidental de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”PRIMERA: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges declaramos expresamente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho años, nacido en el Matrimonio, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre la ciudadana GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, identificada supra, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: sector La Pomona Avenida 19B, Casa Nº 102-34, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana notificará al ciudadano: JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ, identificado supra. SEGUNDA: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Articulo 349, ambos Cónyuges en interés y beneficio de nuestro prenombrado hijo, procreado durante el Matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad tal y como lo hemos venido haciendo. TERCERA: DEL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina :De Lunes a Viernes en las horas comprendidas entre las 5:00 P.M y las 8:00P.M de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su escuela, sus tareas y sus horas de sueño. Y DOS (02) fines de semana al mes alternados con la madre, queda entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 A.M, y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6:00 P.M, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo, pudiendo llevarlo de paseo o excursión previo aviso a ésta, y reintegrarlo el día domingo a las 6:P.M. El día de los padres lo pasara con su padre, y el día de las Madres, lo pasara con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasara Navidad con su Madre y Año Nuevo y Reyes con su padre y el segundo año pasara Navidad con su Padre y Año Nuevo y Reyes con su Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con su Madre y la otra mitad con su Padre o viceversa. CUARTA: EL REGIMEN DE ALIMENTOS: Para nuestro hijo fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del Niño, vale decir, inscripción, matricula, transporte escolar y otros derivados de Institutos Educativos, incluyendo Educación Superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su vestido y uniformes escolares, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de sus progenitores por partes iguales y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ , además cancelará mensualmente la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo),por concepto de alimentos y gastos extra que no estén estipulados dentro de este acuerdo, adicionalmente cancelara en el mes de Marzo DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de medicinas, en el mes de Julio DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de útiles escolares y en el mes de Noviembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de vestidos para la época decembrina, pero lo mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del Niño, por deterioro de ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los Centros Asistenciales y Médicos que tratará normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el Niño, será el que escogerá la Clínica y el Médico que ameriten las circunstancias. Dichos montos serán entregados por el Padre a la Madre, en la residencia del hijo, como lo ha venido realizando hasta ahora en caso de que el Niño necesite viajar con cualquiera de los padres uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley. QUINTO: De igual forma no adquirimos ningún tipo de bienes de fortuna dentro de la Comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamamos, quedando entendido que los bienes que adquiramos en adelante será de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 276, emanada del Jefe Civil Accidental de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 706, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad de Registro Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia.; y c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ y GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.470.030 y V-16.688.121, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 10 de Septiembre de 2005, contrajeron Jefe Civil Accidental de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la joven adulta de autos, en los términos siguientes: PRIMERA: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges declaramos expresamente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)de ocho años, nacido en el Matrimonio, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre la ciudadana GEIRUZCA JOSEFINA RODRIGUEZ QUINTERO, identificada supra, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: sector La Pomona Avenida 19B, Casa Nº 102-34, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana notificará al ciudadano: JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ, identificado supra. SEGUNDA: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Articulo 349, ambos Cónyuges en interés y beneficio de nuestro prenombrado hijo, procreado durante el Matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad tal y como lo hemos venido haciendo. TERCERA: DEL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina :De Lunes a Viernes en las horas comprendidas entre las 5:00 P.M y las 8:00P.M de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su escuela, sus tareas y sus horas de sueño. Y DOS (02) fines de semana al mes alternados con la madre, queda entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 A.M, y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6:00 P.M, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo, pudiendo llevarlo de paseo o excursión previo aviso a ésta, y reintegrarlo el día domingo a las 6:P.M. El día de los padres lo pasara con su padre, y el día de las Madres, lo pasara con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasara Navidad con su Madre y Año Nuevo y Reyes con su padre y el segundo año pasara Navidad con su Padre y Año Nuevo y Reyes con su Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con su Madre y la otra mitad con su Padre o viceversa. CUARTA: EL REGIMEN DE ALIMENTOS: Para nuestro hijo fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del Niño, vale decir, inscripción, matricula, transporte escolar y otros derivados de Institutos Educativos, incluyendo Educación Superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su vestido y uniformes escolares, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de sus progenitores por partes iguales y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL MARQUEZ , además cancelará mensualmente la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo),por concepto de alimentos y gastos extra que no estén estipulados dentro de este acuerdo, adicionalmente cancelara en el mes de Marzo DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de medicinas, en el mes de Julio DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de útiles escolares y en el mes de Noviembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de vestidos para la época decembrina, pero lo mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del Niño, por deterioro de ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los Centros Asistenciales y Médicos que tratará normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el Niño, será el que escogerá la Clínica y el Médico que ameriten las circunstancias. Dichos montos serán entregados por el Padre a la Madre, en la residencia del hijo, como lo ha venido realizando hasta ahora en caso de que el Niño necesite viajar con cualquiera de los padres uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 35
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
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