REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-11516-2014.
SENTENCIA No. 38-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ORNEYXA CAROLAY PARRA ALVARADO y LUIS ANTONIO TAVARES LEHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.745.663 y V-7.819.953, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio William García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.541.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CAROLAY PARRA ALVARADO y LUIS ANTONIO TAVARES LEHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.745.663 y V-7.819.953, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio William García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.541, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1987, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Vereda 01, Sector 2, Nº 11, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de Febrero de 2.002, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VANESSA CHIQUINQUIRA, VANESKA CAROLINA y (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) de veinticuatro (24), veintiún (21), y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
. En fecha 02 de Diciembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Febrero de 2.015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 12 de Febrero de 2015, fue escuchada la opinión del (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ORNEYXA CAROLAY PARRA ALVARADO y LUIS ANTONIO TAVARES LEHR, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1987, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Febrero de 2.002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”PRIMERA: Quedara bajo la custodia de su legitima madre, como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de nuestra separación de hecho. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: El padre podrá compartir con su hijo de Lunes a Viernes en horario comprendido entre las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. En lo que se refiere al fin de semana el día sábado será compartido con su madre las 24 horas del día, y el día domingo con su padre de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m; para vacaciones de carnavales y semana santa será siempre de mutuo acuerdo entre ellos. El día de la celebración del cumpleaños del adolescente, serán compartidos por ambos padres, y procurando siempre el bienestar de nuestro hijo. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales; y par el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes, y todo lo que necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento, (50%) por cada uno.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 1.108, emanada de la Registradora Civil de parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1420, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; y c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ORNEYXA CAROLAY PARRA ALVARADO y LUIS ANTONIO TAVARES LEHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.745.663 y V-7.819.953, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Diciembre de 1987, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, en los términos siguientes: PRIMERA: Quedara bajo la custodia de su legitima madre, como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de nuestra separación de hecho. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: El padre podrá compartir con su hijo de Lunes a Viernes en horario comprendido entre las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. En lo que se refiere al fin de semana el día sábado será compartido con su madre las 24 horas del día, y el día domingo con su padre de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m; para vacaciones de carnavales y semana santa será siempre de mutuo acuerdo entre ellos. El día de la celebración del cumpleaños del adolescente, serán compartidos por ambos padres, y procurando siempre el bienestar de nuestro hijo. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales; y par el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes, y todo lo que necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento, (50%) por cada uno.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 38
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
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