REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-11421-2014.
SENTENCIA No. 36-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JORGE RAFAEL RINCON GUERRA y YETSABEL CHIQUINQUIRA BRAVO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.582.172 y V-13.931.601, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia el primero y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogadas en ejercicio Desiree González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.629.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL RINCON GUERRA y YETSABEL CHIQUINQUIRA BRAVO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.582.172 y V-13.931.601, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Desiree González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.629, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 2008, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Vereda 4, Sector 10, casa Nº 8 de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de Abril de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA),de cinco (05) años de edad.

En fecha 28 de Noviembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 02 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 20145, fue escuchada la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Febrero de 2.015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JORGE RAFAEL RINCON GUERRA y YETSABEL CHIQUINQUIRA BRAVO VILLASMIL, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 2008, por ante Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”PRIMERA: La niña quedara bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su Madre. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los días Martes y Jueves en el horario comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio ni de descanso; en cuanto a los fines de semana, de manera alternada, el padre podrá llevarla consigo los días Sábados a partir de las 8:00 a.m y retornarla el día Domingo a las 5:00 p.m. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su madre los días jueves y viernes santo, Y sábado y domingo santo con su padre. En la fecha del día de los padres la pasara con su padre. En la fecha del día de las madres la pasara con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre la pasara con su padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con su madre. Alternándose el año siguiente de mutuo acuerdo entre las partes y siempre pensando en el bienestar emocional de la niña. CUARTO: El padre suministrara a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTIOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), quincenales en un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales; en relación al Rubro Escolar s fija la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, para ser cancelados en el mes de Agosto, y en la época Decembrina para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año su padre le suministrara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS DIRECTAMENTE A LA MADRE EN SU Cuenta de Ahorros Nº 0116-0125-10-0206733348 de la Entidad Bancaria B.O.D. En cuanto a los gastos de salud y Asistencia Medica, serán compartidos en un cincuenta por ciento, (50%) por ambos progenitores.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 508, emanada de la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 477, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; y c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE RAFAEL RINCON GUERRA y YETSABEL CHIQUINQUIRA BRAVO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.582.172 y V-13.931.601, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Octubre de 2008, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, en los términos siguientes: PRIMERA: La niña quedara bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su Madre. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los días Martes y Jueves en el horario comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio ni de descanso; en cuanto a los fines de semana, de manera alternada, el padre podrá llevarla consigo los días Sábados a partir de las 8:00 a.m y retornarla el día Domingo a las 5:00 p.m. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su madre los días jueves y viernes santo, Y sábado y domingo santo con su padre. En la fecha del día de los padres la pasara con su padre. En la fecha del día de las madres la pasara con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre la pasara con su padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con su madre. Alternándose el año siguiente de mutuo acuerdo entre las partes y siempre pensando en el bienestar emocional de la niña. CUARTO: El padre suministrara a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTIOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), quincenales en un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales; en relación al Rubro Escolar s fija la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, para ser cancelados en el mes de Agosto, y en la época Decembrina para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año su padre le suministrara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS DIRECTAMENTE A LA MADRE EN SU Cuenta de Ahorros Nº 0116-0125-10-0206733348 de la Entidad Bancaria B.O.D. En cuanto a los gastos de salud y Asistencia Medica, serán compartidos en un cincuenta por ciento, (50%) por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 36
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas