REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-14871-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: KIMBERLY YULIANA PIRELA DIAZ y MEDRIN JOSE PARRA RODRIGUEZ.
NIÑA: (Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO COBN COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALIA VIGESIMA NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO COBN COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos KIMBERLY YULIANA PIRELA DIAZ y MEDRIN JOSE PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 23.855.445 y 17.835.961, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de octubre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El padre podrá buscar a su hija los días lunes, martes y miércoles a las 03:00pm y retornara a las 07:00pm, en relación a los fines de semana el padre buscara a su hija los viernes a las 03:00pm y la retornara el día domingo a las 07:00pm, alternados comenzando en fecha 13 de febrero de 2015. Vacaciones Escolares: Serán compartidas para lo cual la niña compartirá con su padre para el segundo período vacacional, es decir desde el 17 de agosto de 2015 hasta que comiencen las actividades escolares. Semana Santa: Para el 2015 con la madre, próximo año alternado. Carnaval: Para el 2015 con el padre, próximo año alternado. Día del Niño: Compartirá con su padre a partir de las 02:00Pm hasta las 08:00Pm. Día del Padre: Con el padre, el cual lo buscara a las 09:00Am y la devolverá a las 07:00Pm. Cumpleaños del Padre: Con el padre el cual la buscará a las 09:00am y la devolverá a las 07:00Pm, si es entre semana solo compartirá con ella después del colegio. Cumpleaños de la Niña: decidieron celebrar el cumpleaños por separado. Navidad: La niña compartirá con su mama los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y 1ro de enero; para los próximos años serán alternados. Se deja constancia que la niña estuvo presente de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 13 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le garantizó el derecho a expresarse y ser oído. Este convenio se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de haber leído la presente acta firmaron la misma de manera voluntaria en señal de conformidad. Es todo”, se leyó y conformes firman”.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos KIMBERLY YULIANA PIRELA DIAZ y MEDRIN JOSE PARRA RODRIGUEZ, a favor de la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.74. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****