REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N° J5MSE-14.784-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARYORI CHUIQUINQUIRÁ RUBIO y NESTOR ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO
BENEFICIARIO (S): (se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARYORI CHUIQUINQUIRÁ RUBIO RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, portadores de las cedulas de identidad N° V- 17.684.888 y V-7.889.842, debidamente asistidos por la abogada TANYOLI BORGES PALMAR, en su carácter de Defensora Pública 44 adscrita al Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, respectivamente, según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.250 y 799, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la abogada TANYOLI BORGES PALMAR, en su carácter de Defensora Pública 44 adscrita al Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos MARYORI CHUIQUINQUIRÁ RUBIO RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, en el cual las partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor se compromete a entregar mediante acuse de recibo a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) SEMANALES, los cuales hacen un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES que la progenitora se compromete a administrar en beneficio único y exclusivo de los de los mencionados niños, también se compromete que dicha cantidad utilizada para garantizar una alimentación balanceada y nutritiva en cantidad y calidad a los mismos 2) Los gastos en materia de Salud como: Medicinas, Consultas, Exámenes y cualquier otro gasto que se genere por este concepto serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), es decir en su totalidad. 3) En cuanto a los gastos de educación de sus hijos, lo que se refiere a inscripción mensualidad, uniformes, listas escolares y transporte escolar, el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%). 4) En época de navidad y fin de año los gastos los gastos de ropa y calzado de los niños para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero, serán cubiertos por ambos progenitores incluyendo el juguete alusivo a la navidad en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. 5) En lo referente a los gastos de recreación, serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. 6) El vestido eventual de calzado y ropa para los niños en todo el año será cubierto por los progenitores en (2) oportunidades al año cada uno .Este convenimiento está sujeto a juste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARYORI CHUIQUINQUIRÁ RUBIO RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, portadores de las cedulas de identidad N° V- 17.684.888 y V-7.889.842, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°80.- LA SECRETARIA,




MGG/ars*
ASUNTO N°J5MSE-14.784-2015