REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-14432-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: LIMYER JOSE HERNANDEZ y MARÍA JOSE BLANCHARD TORO.
NIÑOS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) Y un (01) año de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DECIMA NOVENA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA DECIMA NOVENA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos LIMYER JOSE HERNANDEZ y MARÍA JOSE BLANCHARD TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.691.379 y 16.687.718, respectivamente, en beneficio de los niños (Articulo 65 de la LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de febrero de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor el ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ, ya identificado, retirara del hogar materno a los niños los días sábado entre las horas (09:00am) y (10:00am) y los retornara el día domingo entre las horas (04:00pm) y (05:00pm). 2) En cuanto a la época de asueto de Carnaval y Semana santa este año el carnaval los niños de auto lo compartirán con su progenitora y la semana santa lo compartirán con su progenitor, esto se hará de manera alternada cada año. 3) En la época decembrina el 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo compartirán con su progenitora y el 25 y 31 de diciembre lo compartirán con su progenitor, esto se hará de manera alternada previo acuerdo entre las partes. 4) En relación a las vacaciones de la época escolar los primeros 15 días lo compartirá con su progenitora y los otros quince días con su progenitor previo acuerdo entre las partes, virtud de la labor que desempeña el progenitor. 5) En relación con los cumpleaños de los niños estos compartirán con sus progenitores previo acuerdo entre las partes. 6) En relación con los cumpleaños de los progenitores estos compartirán con cada progenitor y de esta misma manera el día del padre y el día de las madres los niños compartirán con cada progenitor previo acuerdo entre las partes. 7) En relación al día del Niño estos compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. 8) Por cuanto los familiares paternos viven en el estado Portuguesa, estos tendrán la oportunidad de compartir con los niños previo acuerdo con la progenitora de estos. 9) Finalmente solicitan a este Juzgado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación, del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (Articulo 65 de la LOPNNA), y les sean expedidas dos (02) juegos, de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa”.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LIMYER JOSE HERNANDEZ y MARÍA JOSE BLANCHARD TORO, a favor de los niños (Articulo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.78. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****