REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-11332-2014.
SENTENCIA No. 25-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER y ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.284.351 y V-18.571.045, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 180.650.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER y ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.284.351 y V-18.571.045, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Edgar Rodríguez, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 180.650, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 2008 ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, Casa 7956, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de Marzo de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
, de seis (06) años de edad.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 01 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de Febrero de 2.015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER y ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 2008, ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de Marzo de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:” DE LA PATRIA POTESTAD. La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA GUARDA. La guarda y custodia quedara a cargo de la madre sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla también, conforme a lo establecido en el presente acuerdo, quien continuara viviendo con su hija, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 358 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tomando en cuenta que el paradigma de la Protección Integral que atiende al niño y adolescente como sujeto de derechos y deberes, establecido a favor de ellos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a tener acceso a los progenitores que no viven con él, lo cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la guarda por el progenitor a quien le ha sido asignada, las visitas a la hija se realizaran de una manera amplia, siempre oyendo su opinión en virtud de su edad. En este sentido el ciudadano YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, tendrá acceso ilimitado a su hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales entre los parientes consanguíneos de ambas líneas. Igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente: a) Los cumpleaños de la niña, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir dos (2) horas por lo menos al día con su hija cuando cumpla años, previo acuerdo del horario con la progenitora. b) El progenitor retirara a la hija del hogar materno, cualquier día de la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno previo acuerdo con la progenitora; el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana retirándola los sábados a las 9:00 am y la retornara los domingos a las 3:00 pm. c) Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindara a su hijo la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo que los progenitores acordaran para que su hija (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) los disfrute con el progenitor YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, podrán ser en el Municipio Maracaibo o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto, en caso de viajar, con alguno de los padres fuera o dentro del país, la niña deberá contar con la autorización del otro padre, si es posible previo documento Notariado. d) Durante las vacaciones de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de Diciembre la niña lo pasara con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 1º de Enero lo pasara con el progenitor, alternadamente cada año y previo acuerdo entre los progenitores. e) Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. f) El ciudadano YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, deberá notificar con anticipación a su hija y por su edad en presencia de su madre, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente su hija en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su madre, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que serán imposibles de diferir. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias previstas en el presente escrito, dará lugar a la perdida del derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del hijo y de común acuerdo de los progenitores. OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, citado precedentemente, se compromete a sufragar los gastos de alimentación a favor de su citada hija, fijando a tales efectos un monto de MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), mensuales. Adicionalmente a lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la mitad de los útiles y uniformes escolares. En igual sentido, todos los meses de Diciembre de cada año, le suministrara DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta. Las cantidades de dinero aquí pactadas serán pagadas en efectivo con moneda de curso legal dentro del territorio nacional los dos primeros días de cada mes, a su progenitora ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, plenamente identificada. Igualmente ambos progenitores citados precedentemente, se comprometen a cubrir los gastos de asistencia médica y medicamentos, que eventualmente pueda requerir su hijo. Las cantidades de dinero establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódica, de acuerdo a las posibilidades del progenitor, y atendiendo a la realidad económica de nuestro país.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 107, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 498, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; y c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER y ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.284.351 y V-18.571.045, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de Mayo de 2008, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la joven adulta de autos, en los términos siguientes: DE LA PATRIA POTESTAD. La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA GUARDA. La guarda y custodia quedara a cargo de la madre sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla también, conforme a lo establecido en el presente acuerdo, quien continuara viviendo con su hija, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 358 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tomando en cuenta que el paradigma de la Protección Integral que atiende al niño y adolescente como sujeto de derechos y deberes, establecido a favor de ellos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a tener acceso a los progenitores que no viven con él, lo cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la guarda por el progenitor a quien le ha sido asignada, las visitas a la hija se realizaran de una manera amplia, siempre oyendo su opinión en virtud de su edad. En este sentido el ciudadano YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, tendrá acceso ilimitado a su hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales entre los parientes consanguíneos de ambas líneas. Igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente: a) Los cumpleaños de la niña, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir dos (2) horas por lo menos al día con su hija cuando cumpla años, previo acuerdo del horario con la progenitora. b) El progenitor retirara a la hija del hogar materno, cualquier día de la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno previo acuerdo con la progenitora; el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana retirándola los sábados a las 9:00 am y la retornara los domingos a las 3:00 pm. c) Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindara a su hijo la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo que los progenitores acordaran para que su hija (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA) los disfrute con el progenitor YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, podrán ser en el Municipio Maracaibo o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto, en caso de viajar, con alguno de los padres fuera o dentro del país, la niña deberá contar con la autorización del otro padre, si es posible previo documento Notariado. d) Durante las vacaciones de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de Diciembre la niña lo pasara con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 1º de Enero lo pasara con el progenitor, alternadamente cada año y previo acuerdo entre los progenitores. e) Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. f) El ciudadano YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, deberá notificar con anticipación a su hija y por su edad en presencia de su madre, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente su hija en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su madre, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que serán imposibles de diferir. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias previstas en el presente escrito, dará lugar a la perdida del derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del hijo y de común acuerdo de los progenitores. OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre YOHAM ALBERTO HURTADO FERRER, citado precedentemente, se compromete a sufragar los gastos de alimentación a favor de su citada hija, fijando a tales efectos un monto de MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), mensuales. Adicionalmente a lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la mitad de los útiles y uniformes escolares. En igual sentido, todos los meses de Diciembre de cada año, le suministrara DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta. Las cantidades de dinero aquí pactadas serán pagadas en efectivo con moneda de curso legal dentro del territorio nacional los dos primeros días de cada mes, a su progenitora ISMELY CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, plenamente identificada. Igualmente ambos progenitores citados precedentemente, se comprometen a cubrir los gastos de asistencia médica y medicamentos, que eventualmente pueda requerir su hijo. Las cantidades de dinero establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódica, de acuerdo a las posibilidades del progenitor, y atendiendo a la realidad económica de nuestro país.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 25
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas