REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-11007-2014.
SENTENCIA No. 27-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE RAFAEL BRACHO CHOURIO y ZENAIDA DEL CARMEN LABARCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.763.070 y V-7.834.994, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Lesbia Margot Mendoza Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.153.826.
HIJOS: LAUDALY DEL CARMEN y (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL BRACHO CHOURIO y ZENAIDA DEL CARMEN LABARCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.763.070 y V-7.834.994, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lesbia Margot Mendoza Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.153.826, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1991, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 79, casa Nº 67-123, de la parroquia Carracìolo Parra Pérez, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de Enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre LAUDALY DEL CARMEN y (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de Febrero de 2.015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 09 de Febrero de 2014, fue escuchada la opinión del adolescente JOSE RAFAEL BRACHO LABARCA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE RAFAEL BRACHO CHOURIO y ZENAIDA DEL CARMEN LABARCA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1991, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”PRIMERA: El adolescente quedara bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo que establecen las Leyes de Niños, Niñas y Adolescentes, en su materia en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días, los días sábados tomando en cuenta la opinión del Adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina el 24 de Diciembre será compartido con su padre y el 31 de Diciembre con su madre, tomando en cuenta la opinión del Adolescente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara 15 días con su padre y 15 días con su madre; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre; el cumpleaños del adolescente será compartido alternadamente; siempre procurando el bienestar emocional del adolescente y tomando en cuenta su opinión y su punto de vista. CUARTO: El padre del adolescente, se compromete a suministrarle una Obligación de Manutención por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, en el mes de Agosto le depositara aparte de la cuota mensual le dará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en la época de Decembrina SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), e igualmente se compromete a suministrarle el setenta (70%) de todos los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del adolescente que será por cuenta de ambos padres. El padre se compromete a pagar la inscripción y mensualidad de estudios universitarios de la hija ya mencionada. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistente.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 60, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 628, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1970, perteneciente a la joven adulta LAUDALY DEL CARMEN BRACHO LABARCA, emanada de la Unidad de Registro Civil la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; y d) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL BRACHO CHOURIO y ZENAIDA DEL CARMEN LABARCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.763.070 y V-7.834.994, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de Julio de 1991, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la joven adulta de autos, en los términos siguientes: PRIMERA: El adolescente quedara bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo que establecen las Leyes de Niños, Niñas y Adolescentes, en su materia en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días, los días sábados tomando en cuenta la opinión del Adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina el 24 de Diciembre será compartido con su padre y el 31 de Diciembre con su madre, tomando en cuenta la opinión del Adolescente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara 15 días con su padre y 15 días con su madre; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre; el cumpleaños del adolescente será compartido alternadamente; siempre procurando el bienestar emocional del adolescente y tomando en cuenta su opinión y su punto de vista. CUARTO: El padre del adolescente, se compromete a suministrarle una Obligación de Manutención por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, en el mes de Agosto le depositara aparte de la cuota mensual le dará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en la época de Decembrina SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), e igualmente se compromete a suministrarle el setenta (70%) de todos los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del adolescente que será por cuenta de ambos padres. El padre se compromete a pagar la inscripción y mensualidad de estudios universitarios de la hija ya mencionada. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 27
La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
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