REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-10908-2014.
SENTENCIA No. 26-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ILIONAR SILVA NAVA Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-9.477.202, con domicilio en el estado Portuguesa y MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-10.038.319, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.429.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por el ciudadano ILIONAR SILVA NAVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-9.477.202, representado por el Abogado Nelson Enrique Parra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.429, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 47, Tomo 74, Folios 168,169 y 170, de los libros respectivos, y la ciudadana MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-10.038.319, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 2007, ante el Registro Civil Exclusivo Nº 2 de Alicante/ Alacant, España. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Trinidad, Bloque 10, apartamento 1-10, de la parroquia Juana de Ávila, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día Diciembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre al niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

En fecha 14 de Noviembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 19 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de Febrero de 2.015, a la una y treinta de la tarde (11:30 p.m.).
En fecha 11 de Febrero de 2014, fue escuchada la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA).


Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ILIONAR SILVA NAVA y MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Exclusivo Nº 2 de Alicante/ Alacant, España. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referida adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”PRIMERO: El menor quedara bajo la custodia de su legitima madre la ciudadana MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, plenamente identificada. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 360. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada 15 días retirándolo los sábados a las 9:00 am y lo retornara el día domingo a las 3:00 pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y ello sea en bienestar y desarrollo social del mismo, el padre podrá retirar a su menor hijo en la residencia de la habitación de su progenitora, en cuanto a las fechas de vacaciones bien sea carnaval, semana santa, estos serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares la pasara la mitad con su madre y la otra mitad con su padre y viceversa en las épocas de navidad 24 de Diciembre con su madre y 31 de Diciembre con su padre o viceversa, de mutuo acuerdo entre ambas partes. CUARTO: En cuanto a la manutención el padre ofrece proporcionar como Obligación de Manutención mensual la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositadas en la entidad financiera Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0172-1317-2300-6399. En la cual la titular es la ciudadana MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, de igual forma el 100% de los gastos de medicina, consultas medicas, asistencia medicas, educación, uniformes, inscripción y recreación serán depositados en la cuenta supra señalada los montos requeridos que serán informados por la madre en su oportunidad, y el padre se comprometer a realizar los aumentos de la obligación de manutención cumpliendo con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 369. En relación a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal que declarar o repartir.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 107, ante el Registro Civil Exclusivo Nº 2 de Alicante/ Alacant, España; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 85, perteneciente a la niño (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil la parroquia Las Mercedes, del municipio Valera del estado Trujillo; c) Documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia ; y d) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ILIONAR SILVA NAVA y MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.477.202 y V-10.038.319, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 21 de Septiembre de 2007, ante el Registro Civil Exclusivo Nº 2 de Alicante/ Alacant, España.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la joven adulta de autos, en los términos siguientes: PRIMERO: El menor quedara bajo la custodia de su legitima madre la ciudadana MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, plenamente identificada. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 360. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada 15 días retirándolo los sábados a las 9:00 am y lo retornara el día domingo a las 3:00 pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y ello sea en bienestar y desarrollo social del mismo, el padre podrá retirar a su menor hijo en la residencia de la habitación de su progenitora, en cuanto a las fechas de vacaciones bien sea carnaval, semana santa, estos serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares la pasara la mitad con su madre y la otra mitad con su padre y viceversa en las épocas de navidad 24 de Diciembre con su madre y 31 de Diciembre con su padre o viceversa, de mutuo acuerdo entre ambas partes. CUARTO: En cuanto a la manutención el padre ofrece proporcionar como Obligación de Manutención mensual la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositadas en la entidad financiera Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0172-1317-2300-6399. En la cual la titular es la ciudadana MARIYOBERT DEL PILAR NAVA VIELMA, de igual forma el 100% de los gastos de medicina, consultas medicas, asistencia medicas, educación, uniformes, inscripción y recreación serán depositados en la cuenta supra señalada los montos requeridos que serán informados por la madre en su oportunidad, y el padre se comprometer a realizar los aumentos de la obligación de manutención cumpliendo con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 369. En relación a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal que declarar o repartir.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 26
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas