REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-11497-2014.
SENTENCIA No. 23-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA y GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.797.607 y V-9.762.989, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Antonieta Torres Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.647.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA y GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.797.607 y V-9.762.989, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Antonieta Torres Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.647, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Abril de 1999, ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 70 con avenida 23, edificio Paracaipa, piso 6, apartamento 6B, de la parroquia Chiquinquirá, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de Enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, fue escuchada la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA)
.
En fecha 29 de Enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 10 de Febrero de 2.015, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA y GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Abril de 1999, ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente:”a) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. b) La Guarda de nuestra hija, antes identificada, será ejercida por la madre GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, antes identificada, quien la ha ejercido su custodia durante el tiempo en que hemos permanecido separados de hecho. c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá dicho régimen y salidas amplio, sin limitaciones de ningún orden y podrá compartir con sus hija fuera del hogar materno en las oportunidades que ambos padres acuerden. Establece asimismo, que la progenitora por ejercer la Custodia de la niña compartirá con ella los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y de descanso y el progenitor JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA compartirá con ellos los días Sábado y Domingo de cada semana, buscando a la niña en el hogar materno los sábados a partir de las 7am y retornándola al hogar materno a las 5pm del día domingo. Asimismo, la niña los días de vacaciones de carnaval los compartirá con su progenitora y los días de vacaciones de semana santa la compartirá el progenitor, alternativamente en los años siguientes. Con relación a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas los veinte (20) primeros días con su papá y el resto con su mamà. Lo que corresponde a las fechas de época decembrina veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con su progenitor; treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres en los años siguientes, El día del padre así como el cumpleaños de este, la niña lo pasara con su padre y el día de la madre así como el cumpleaños de esta, lo pasara con su madre El día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo y con el consentimiento de la niña. d) El padre se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), cantidad que aumentara automáticamente de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los ingresos económicos del obligado, y los cuales entregara a la madre en Partidas de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una, los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes venidero. Esta cantidad será depositada en la Cuenta Corriente Nº 01050043541043501665 del BANCO MERCANTIL, cuya titular es la madre de la niña GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ. Adicional a esto el padre se compromete a depositar en el Mes de Agosto y en el de Diciembre un (1) Salario Mínimo para gastos de la ropa y calzado de su hija. c) En lo que se refiere los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos transporte, uniformes, y todos los enseres escolares, que exijan los institutos educacionales en donde las niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, así como los gastos de juguetes y actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 86, ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 838, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Según disposición Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA y GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.797.607 y V-9.762.989, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de Abril de 1999, contrajeron ante el ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, en los términos siguientes: a) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. b) La Guarda de nuestra hija, antes identificada, será ejercida por la madre GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ, antes identificada, quien la ha ejercido su custodia durante el tiempo en que hemos permanecido separados de hecho. c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá dicho régimen y salidas amplio, sin limitaciones de ningún orden y podrá compartir con sus hija fuera del hogar materno en las oportunidades que ambos padres acuerden. Establece asimismo, que la progenitora por ejercer la Custodia de la niña compartirá con ella los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y de descanso y el progenitor JESUS ENRIQUE PIRELA COSCORROSA compartirá con ellos los días Sábado y Domingo de cada semana, buscando a la niña en el hogar materno los sábados a partir de las 7am y retornándola al hogar materno a las 5pm del día domingo. Asimismo, la niña los días de vacaciones de carnaval los compartirá con su progenitora y los días de vacaciones de semana santa la compartirá el progenitor, alternativamente en los años siguientes. Con relación a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas los veinte (20) primeros días con su papá y el resto con su mamà. Lo que corresponde a las fechas de época decembrina veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con su progenitor; treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres en los años siguientes, El día del padre así como el cumpleaños de este, la niña lo pasara con su padre y el día de la madre así como el cumpleaños de esta, lo pasara con su madre El día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo y con el consentimiento de la niña. d) El padre se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), cantidad que aumentara automáticamente de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los ingresos económicos del obligado, y los cuales entregara a la madre en Partidas de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una, los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes venidero. Esta cantidad será depositada en la Cuenta Corriente Nº 01050043541043501665 del BANCO MERCANTIL, cuya titular es la madre de la niña GLENDA LILIAN MORALES HERNANDEZ. Adicional a esto el padre se compromete a depositar en el Mes de Agosto y en el de Diciembre un (1) Salario Mínimo para gastos de la ropa y calzado de su hija. c) En lo que se refiere los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos transporte, uniformes, y todos los enseres escolares, que exijan los institutos educacionales en donde las niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, así como los gastos de juguetes y actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 23
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas