República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J5MSE-10671-2014.
Causa: Homologación Parcial de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: JORGE LUIS GONZALEZ y AMBER ELENA ROMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.813.958 y 16.352.636, respectivamente.
Abogadas Asistentes Abogada Maria de los Angeles Galue, inscrita en el inpreabogado Nº 175630, Nelson Molero y Marisela Criollo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 73.504 y 177.702 respectivamente.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Noviembre de 2014, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ y AMBER ELENA ROMERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 16.813.958, quien solicito la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, por lo que solicito se notificara a la progenitora ciudadana AMBER ELENA ROMERO LEON, antes identificada.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 13 de Enero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana AMBER ELENA ROMERO LEON, fijándose para el día miércoles veintiocho (28) de Enero de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue prolongada para el día martes 10 de febrero de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m). En fecha 10 de febrero de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION en vista de la comparecencia de las partes, y se procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el referido asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acordaron llegar a los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), y los domingos a partir de las nueve de la mañana (09:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las tres (3:00p.m). Luego de pasados seis meses de cumplir lo antes acordado el progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara el día domingo a las tres (3:00p.m) SEGUNDO: El progenitor, ofrece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs), como obligación de manutención mensual. TERCERO: Estos acuerdos se establecen de forma parcial ya que respecto del resto del contenido del régimen de convivencia familiar no hubo acuerdo, y respecto de la obligación de manutención, las partes la acordaran por vía autónoma, mas solicitan se homologuen los referidos acuerdos parciales.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido de la Obligación de Manutención
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PARCIAL suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar Y LA obligación de Manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), y los domingos a partir de las nueve de la mañana (09:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las tres (3:00p.m). Luego de pasados seis meses de cumplir lo antes acordado el progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara el día domingo a las tres (3:00p.m) SEGUNDO: El progenitor, ofrece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00Bs), como obligación de manutención mensual. TERCERO: Estos acuerdos se establecen de forma parcial ya que respecto del resto del contenido del régimen de convivencia familiar no hubo acuerdo, y respecto de la obligación de manutención, las partes la acordaran por vía autónoma, mas solicitan se homologuen los referidos acuerdos parciales.”
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 72. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015.
La Secretaria
Mgs. Seleny Vivas
MGG/853
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