REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12014-2014.-
MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.297.425, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de diciembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) abogada Karín Soto, en contra de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, en relación con el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de acta de fecha 19 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la demandada de autos.
Por medio de auto de fecha 26 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes 09 de febrero de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 09 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación para el año 2015 el progenitor se compromete en cancelar la inscripción y mensualidades escolares en el Colegio San Vicente de Paúl, y la progenitora comprará los uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas medicas, odontológicas, exámenes de laboratorio, y medicinas etc.), el adolescente se encuentra amparado por una póliza de seguros que ofrece FASDEM en ocasión del trabajo de la progenitora. Y todos aquellos gastos que se generen por aquellos conceptos que no cubran los servicios médicos de la cual goza el adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En época de Diciembre: el progenitor se compromete a comprar la ropa y calzado a su hijo correspondiente al 24, 25 y 31 de diciembre mas la de 01 de enero. QUINTO: En el mes de Agosto de cada año, el progenitor comprara tres mudas de ropa y calzado. SEXTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente que mantiene la progenitora en la entidad bancaria BANESCO”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, a la integridad personal y a opinar y ser oído.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán y Jonan Isabel Albornoz Montero, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 69, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.