EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N° J5MSE-13.965-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GABRIEL EDUARDO GODOY CHACÍN y IDELEIMA REYES QUEVEDO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO GODOY CHACÍN y IDELEIMA REYES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.979.898 y V- 15.320.732, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera, y la segunda por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL en su carácter de Defensora Pública Primera (01), en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano GABRIEL EDUARDO GODOY CHACÍN, ya identificado, se responsabiliza a buscar a su hijo todos los días, de lunes, miércoles y viernes, a las 11:00 a.m., al Colegio donde estudia y la progenitora bacará a su hijo a las 11:00 a.m. en el Colegio donde estudia los días martes y jueves, el progenitor se obliga a llevar a su hijo al hogar de su progenitora a las 08:00p.m.
SEGUNDO: En lo que concierne a los Fines de Semana, el progenitor retirará al niño del hogar de su progenitora los días sábados a las (08:00 p.m.) y lo regresará el día domingo a las 06:00p.m., lo cual se hará de forma alternada.
TERCERO: En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, el progenitor retirará al niño del hogar de su progenitora el primer día de Carnaval de su hogar a las 08:30 p.m. y lo regresará el día miércoles a las 08:00p.m. CUARTO: Las Vacaciones Escolares, serán compartidas con ambos progenitores por una semana cada uno, retirándolo el progenitor el lunes cuando se de inicio a la temporada de vacaciones a las 08:00p.m. y lo regresará el día domingo próximo a las 06:00p.m., todo lo cual será previo acuerdo.
QUINTO: El día del cumpleaños de la Madre y el día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con cada progenitor respectivamente.
SEXTO: El día del Niño, ambos progenitores compartirán con su hijo previo acuerdo.
SÉPTIMO: En la época decembrina, los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, el niño compartirá con el progenitor, quien lo retirará el día 18 de Diciembre, a las 08:00p.m. y lo regresará el día 26 de diciembre, a las 06:00p.m. y la progenitora compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y el 01 de enero hasta el 5 de enero de cada año.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO GODOY CHACÍN y IDELEIMA REYES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.979.898 y V- 15.320.732 a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. La Secretaria.
MGG/ars*
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