REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 13 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: J5MSE-10928-2014
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.323, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Rocio Elena Perea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69717, en contra de la ciudadana RIXIDA DEL CARMEN PEROZO MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO ORDINARIO con fundamentado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en relación a los niños(as) y/o Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de quince (15), catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada; garantizándose a los niños y/ adolescente el derecho a opinar y ser oídos en el auto de admisión. En fecha 05 de Febrero de 2015 fue consignada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 26 de Febrero de 2015 fue certificada la notificación de la parte demandada, fijándose para el día 12 de Marzo de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÒN prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación prevista en el articulo 521 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única de Reconciliación, el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 522: “No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única de reconciliación, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.323, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana y RIXIDA DEL CARMEN PEROZO MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cónyuges entre si.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74

La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853