REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10437-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTE: ciudadano Carlos Pérez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.835.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Martha Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.915.
SOLICITADA: ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.518, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JOVEN ADULTA Y ADOLESCENTE BENEFICIARIAS: (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de veintidós (22) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 29 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano Carlos Pérez Urdaneta, asistido por la abogada Martha Espinoza, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso, en fecha 14 de julio de 1989, ante el extinto Juzgado Quinto de los municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Tierra Negra en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de febrero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la notificación de la ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se practicó positivamente la notificación de la ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación para el día 16 de enero de 2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha 15 de enero de 2015, se dejó constancia que compareció la adolescente de autos y ejerció su derecho a opinar y ser oída.
Por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2015, los ciudadanos Carlos Pérez Urdaneta y Ana Carmen Valbuena Belloso, reformaron el presente asunto y solicitaron conjuntamente se declare el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, asimismo, establecieron acuerdos en relación con las instituciones familiares de las hijas procreadas en el matrimonio y acerca de los bienes de la comunidad conyugal, cuyos términos solicitaron fuesen homologados por el tribunal.
A través de auto de fecha 16 de enero de 2015, se admitió la reforma de la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Por medio de auto de fecha 16 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia una vez hecho el llamado y verificada como fue la presencia de las partes que debido a que no consta en actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se prolongaría la celebración de la audiencia para el día 30 de enero de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo que llegada como fue la oportunidad fijada, se prolongó nuevamente la celebración de la audiencia por no constar en actas la notificación de la representación del Ministerio Público para el día 06 de febrero de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se dio inicio al acto.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Carlos Pérez Urdaneta y Ana Carmen Valbuena Belloso, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1989, ante el extinto Juzgado Quinto de los municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector Tierra Negra en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), e indicaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de febrero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su. Obligación de Manutención: El padre aportará mensualmente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), realizando pagos de forma quincenal de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) dicho monto lo depositará o transferirá a la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0127-85-2127042880 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento cuya titular es la progenitora. Dicho monto será actualizado cada doce (12) meses tomando como referencia el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. En relación con los gastos de educación, el progenitor seguirá pagando las mensualidades que se generan en la institución educativa en la cual la adolescente cursa estudios. En lo atinente al pago de la vivienda donde residen la progenitora y sus hijas, el progenitor seguirá pagando el canón de arrendamiento hasta que cese el contrato de arrendamiento. Asimismo, el progenitor seguirá cubriendo la totalidad de los gastos ocasionados por inscripción, uniformes y listas escolares, así como el cien por ciento (100%) de los gastos que por asistencia médica y medicinas, así como también los gastos propios del mes de diciembre. Por otra parte, acuerdan que cada progenitor cubrirá con sus propios recursos los gastos que se generen durante las vacaciones de la adolescente según le corresponda estar con uno u otro. Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana, la adolescente compartirá con los progenitores de manera alternada con cada uno. El progenitor podrá visitar a su hija todos los días y salir con ella previo acuerdo con la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alternada cada año. Los días 24 y 25 de diciembre, así como los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada. Para el cumpleaños de la adolescente, ambos progenitores compartirán con la adolescente de forma conjunta. Las vacaciones colares de los meses de agosto / septiembre de cada año, serán compartidas en periodos iguales, esto es, la mitad de ese tiempo es para el padre y la otra mitad para la madre. Comunidad Conyugal: Las partes expresan que durante su unión adquirieron bienes específicamente mencionaron un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Jade&Agata, Edificio Agata, Nº 13, Avenida 3-C, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Tres Vehículos Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, dos de ellos Año: 2008 y un tercero Año: 2011 y cincuenta mil (50.000) acciones de la Sociedad Mercantil “F&P CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA, en relación con los cuales celebraron acuerdos cuya homologación solicitan a este Tribunal.
Por otra parte, el progenitor convino en seguir suministrando a su hija la joven adulta María Jesús Pérez Valbuena, una obligación de manutención por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta antes indicada a nombre de la progenitora, queda convenido que esta obligación se extinguirá una vez que la mencionada joven adulta culmine sus estudios de educación superior o pueda realizar trabajos remunerados, lo que suceda primero.
De igual modo, se evidencia que el ciudadano Carlos Pérez Urdaneta se comprometió de cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y asistencia médica que requiera la ciudadana Ana Carmen Valbuena Belloso.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 13, expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 893, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio San Francisco del estado Zulia; c) b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1519, perteneciente a la joven adulta María Jesús Pérez Valbuena, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio San Francisco del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS PEREZ URDANETA y ANA CARMEN VALBUENA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-5.835.106 y V-9.114.518 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de Julio de 1989, fuera contraído ante el extinto Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y la joven adulta de autos.
• Se homologan los acuerdos en relación con la partición de la comunidad de bienes, dejando expresa constancia que deben solicitar por vía autónoma la liquidación de la comunidad conyugal según estos acuerdos que se homologan.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
MGG/maryo.-*