REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11115-2014.-
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: ciudadano Raúl Alejandro Aponte Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.578.445, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Ivette Aracelis Ocando Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.799, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
NIÑO BENEFICIARIO: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano Raúl Alejandro Aponte Rivas, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) abogada Anni Fuenmayor, en contra de la ciudadana Ivette Aracelis Ocando Rivas, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2014, la secretaria certificó como positiva la notificación realizada por el alguacil a la parte demandada.
A través de auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se fijó el día viernes 16 de enero de 2015, como la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegada como fue la fecha y hora, se hizo el llamado de ley por el Alguacil y verificada como fue la presencia de ambas partes, se sostuvo entrevista con éstas, quienes no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo, aceptaron a acudir a otra sesión de mediación el día lunes 26 de enero de 2015.
Por medio de acta de fecha 26 de enero de 2015, se dejó constancia que se hizo el llamado de ley por el Alguacil y verificada como fue la presencia de ambas partes, se sostuvo entrevista con éstas, quienes manifestaron no estar de acuerdo con los ofrecimientos que se hicieron mutuamente.
Mediante escrito de fecha 26 de enero 2015, la parte actora solicitó se decrete un régimen de convivencia familiar provisional, en atención a lo cual este Tribunal ordenó abrir pieza de medidas a los fines de tramitar en ella lo relativo al régimen de convivencia familiar solicitado; en tal sentido, se le asignó la misma numeración de la pieza principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, la parte actora solicitó se decrete un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano Raúl Alejandro Aponte Rivas; este Tribunal considera pertinente fijar un Régimen Provisional de Convivencia Familiar a favor del referido niño, tomando en consideración la edad del niño, quien actualmente tiene cuatro (4) años de edad, , todo ello con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la mencionada ley, antes transcrito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, para el ciudadano Raúl Alejandro Aponte Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-15.578.445, a favor del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de garantizar tanto al niño de autos como a su padre el derecho de mantener contacto entre ellos mientras dura el presente juicio, en consecuencia, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
- El progenitor compartirá con su hijo los días lunes y miércoles de cada semana, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m.
- Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, siendo que el fin de semana que le corresponda al progenitor compartir con su hijo, podrá retirarlo el día sábados a partir de las 9:00 a.m. y deberá retornarlo el día domingo a las 4:00 p.m.
- Los días de asueto de carnaval del presente año 2015, el niño compartirá con el progenitor, quien podrá retirar al niño en el hogar materno el día sábado 14 de febrero a partir de las 9:00 a.m. y deberá retornarlo al hogar materno el día martes 17 de febrero a las 4:00 p.m.
- Los días de asueto de semana santa del presente año 2015, el niño lo compartirá con la progenitora.
- El día del padre y del cumpleaños del padre, el niño lo pasará con su progenitor; el día de la madre y del cumpleaños de la madre, el niño lo pasará con su progenitora.
2. ESTABLECE que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Jueza hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional acordado en la presente resolución y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar provisional.
3. ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 53, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
MGG/ars.-*
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