REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14548-2015.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
PARTES: ciudadanos Daniel Francesco Certelli Jelic y Fabiana Rincón Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.766.948 y V-20.833.110, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Daniel Francesco Certelli Jelic y Fabiana Rincón Rincón, asistidos por la abogada Arlet Castejon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.687, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada con las copias certificadas de los documentos públicos y de identificación pertinentes y establecieron lo siguiente en relación con las instituciones familiares de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA): PRIMERO: Hemos acordado que la guarda y custodia sea asignada exclusivamente a la cónyuge Fabiana Rincón Rincón, con quien convivirá la niña en el lugar donde tenga establecido el hogar la referida ciudadana; de igual forma, el progenitor no custodio se compromete a continuar cumpliendo con los deberes y derechos que le impone la ley, respecto a la orientación y participación directa en el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. SEGUNDO: Convenimos en ratificar los derechos y deberes que tenemos los padres frente a nuestra menor hija de conformidad con los atributos que nos confiere la patria potestad, cuyo ejercicio será compartido en los términos establecidos en la ley. TERCERO: En cuanto al régimen de manutención de nuestra hija y a los solos efectos de los requerimientos formales, cumplimos con estimar los gastos de manutención en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán sufragados por el progenitor ciudadano Daniel Francesco Certelli Jelic. Asimismo, el referido ciudadano se compromete al pago total de los gastos de matrículas escolares anuales, así como también la afiliación en beneficio de la niña a un seguro médico con una cobertura mayor o igual a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) anuales, acordando que los gastos médicos que no sean cubiertos por dicha póliza de seguros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma, el progenitor se compromete en cancelar en el mes de agosto de cada año la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), extras a la obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos normales del inicio del año escolar, a saber, uniformes y útiles escolares. De igual manera, el progenitor se compromete a cancelar en el mes de noviembre de cada año la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos del cumpleaños de la niña. Igualmente, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), extras a la obligación de manutención mensual, con la finalidad de cubrir los gastos de la época decembrina, dichos gastos incluyen la compra de regalos, ropa y calzado. Para los gastos de vestimenta de la niña, el progenitor acuerda cancelar en los meses de marzo y octubre de cada año la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la adquisición de vestido. Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo asumen los gastos de esparcimiento y recreación de la niña, es decir, sufragar los gastos en las oportunidades que se encuentren compartiendo con ella. Cualquier otro gasto originado por la niña será cubierto en partes iguales por ambos progenitores. Del mismo modo, de común acuerdo convienen en que todas las cantidades de dinero fijadas serán depositadas a través de mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente No. 0108-0297-11-0100095722, a nombre de la ciudadana Fabiana Rincón Rincón, de la entidad financiera Banco Provincial. CUARTO: En relación con el régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con la niña de la siguiente manera: A.- Entre semana: Durante este periodo la niña compartirá con su madre y después de las actividades escolares podrá compartir con su padre en tanto no se interrumpan las actividades escolares de la niña. B.- Los fines de semana: Los progenitores compartirán con la niña de forma alternada, es decir, un fin de semana con cada uno, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda retirar a la niña en el hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a mas tardar el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). C.- Fechas de cumpleaños: En el cumpleaños de la niña, ésta compartirá con ambos progenitores, el día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la progenitora y el día del cumpleaños del padre con el progenitor. D.- El día del niño (tercer domingo del mes de julio): La niña lo compartirá con ambos padres de forma alternada, comenzando en el presente año dos mil quince (2015) con la progenitora y el próximo año dos mil dieciséis (2016) con el progenitor y así sucesivamente cada año. E.- Vacaciones de carnaval y semana santa: Serán compartidas entre ambos progenitores de forma alternada, comenzando en el presente año dos mil quince (2015) con la progenitora en los días de carnaval, y el progenitor en los días de semana santa. F.- Vacaciones escolares: El periodo vacacional comenzará en el mes de agosto y se compartirá entre ambos padres de la siguiente manera: los primeros dieciséis (16) días con la madre y los quince (15) días restantes con el padre. Si hubiere planes vacacionales, los gastos serán compartidos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. G.- Época decembrina: Se compartirá de forma alterna entre los progenitores de la siguiente manera: 24 y 25 de diciembre, comenzando en el presente año dos mil quince (2015) con la progenitora, correspondiéndole al progenitor compartir con la niña los días 31 de diciembre y 01 de enero del año 2016, y así sucesivamente. Ambos padres procurarán el contacto de la niña con su familia materna y paterna, y se comprometen a coadyuvar para que la niña acuda a los compromisos familiares de ambos en fechas relevantes.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos Daniel Francesco Certelli Jelic y Fabiana Rincón Rincón, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Daniel Francesco Certelli Jelic y Fabiana Rincón Rincón.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• DECRETA la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos Daniel Francesco Certelli Jelic y Fabiana Rincón Rincón, antes identificados. En consecuencia; este Tribunal acoge lo acordado entre las partes en relación con las instituciones familiares de la niña de autos en los términos arriba transcritos.
• Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado (a) del ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 44, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.