REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 10 de Febrero de 2015
Asunto: J5MSE-11952-2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 41

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MAIRELY GRICELDA MORILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.274, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: OSMAN OSWARDO GEDLER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.715.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Elvia Pineda Mosquera, Defensora Pública Auxiliar Décima (10°), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, y Ailin Yuramy Caceres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.815.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: MAIRELY GRICELDA MORILLO HIDALGO, antes identificada, asistida por Defensora Pública Auxiliar Décima (10°), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Abogada Elvia Pineda Mosquera, quien solicito se fijara la OBLIGACION DE MANUTENCION, para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, por lo que solicito se notificara al progenitor ciudadano OSMAN OSWARDO GEDLER SOTO, antes identificado.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, en fecha 29 de Enero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada al ciudadano OSMAN OSWARDO GEDLER SOTO, fijándose para el día martes diez (10) de febrero de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante, ni la parte demandada en este procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana: MAIRELY GRICELDA MORILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 114.822.274, en contra del ciudadano OSMAN OSWARDO GEDLER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.715.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 41.-
La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas


MGG/853