REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10947-2014.-
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: ciudadano Aldrin Antonio Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.324, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Heidi Yaneth Villarreal Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO y ADOLESCENTE BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Aldrin Antonio Rodríguez González, asistido por la abogada Wuesleidy García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.019, en contra de la ciudadana Heidi Yaneth Villarreal Franco, en relación con el niño y con el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), respectivamente, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de acta de fecha 08 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la demandada de autos.
Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 21 de enero de 2015 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Sara Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.498.
A través de acta de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del niño y del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por medio de auto de fecha 26 de enero de 2015, se reprogramó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación apara el día martes 03 de febrero de 2015 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por no haber audiencia en la fecha fijada inicialmente.
Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños cada quince días, a decir los viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y los retornará los domingos a las ocho de la noche (08:00 p.m.). SEGUNDO: En el asueto de carnaval los niños compartirán con la progenitora, y el asueto de Semana Santa con el progenitor quien los retirará el día miércoles santo y los retornará el día domingo, alternándose en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con los niños este año con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con la progenitora los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto al cumpleaños de los niños, éstos lo compartirán con el progenitor quien los retirará del hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) para llevarlos a almorzar, previo acuerdo con la progenitora. QUINTO: En relación con el día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo compartirán junto a su progenitora. SEXTO: En cuanto a los cumpleaños de los familiares del progenitor, los niños podrán salir con éste a partir de la cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará a las nueve de la noche (9:00 p.m.). SEPTIMO: En la época de vacaciones escolares los niños compartirán una semana con el progenitor y una semana con la progenitora y así sucesivamente hasta culminar dicho periodo. OCTAVO: En cuanto al cumpleaños del progenitor, éste podrá retira a sus hijos a la salida del colegio y los retornará a las nueve de la noche (9:00 p.m.).”.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, derecho a la integridad personal y derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Aldrin Antonio Rodríguez González y Heidi Yaneth Villarreal Franco, en fecha 03 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 43, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.