REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10855-2014.-
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: ciudadano Luis Elvis Chávez Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.479.984, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Yvonne del Carmen Mota Inciarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.383, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO BENEFICIARIO: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de noviembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Luis Elvis Chávez Albarrán, asistido por la abogada Tibisay Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.614, en contra de la ciudadana Yvonne del Carmen Mota Inciarte, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de acta de fecha 08 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la demandada de autos.
Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 21 de enero de 2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), cuya fecha fue reprogramada a través de auto de fecha 26 de enero de 2015 para el día martes 03 de febrero de 2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por no haber audiencia en la fecha fijada inicialmente.
Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El progenitor compartirá dos fines de semana al mes con su hijo, retirándolo de su hogar los días viernes a partir de las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), y lo retornará el día lunes al colegio. SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con el niño este año con el progenitor los días del treinta (30) de diciembre al primero (01) de enero, y los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora. CUARTO: En cuanto al cumpleaños del niño, lo compartirá con su progenitor al día siguiente de esta fecha, el progenitor retirará al niño del colegio y lo retornara al colegio al día siguiente. QUINTO: En relación al día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora. SEXTO: En el asueto de carnaval el niño compartirá con la progenitora y el asueto de Semana Santa con el progenitor, alternándose en los años sucesivos. SÉPTIMO: En la época de vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitor todo esta periodo, quedando establecido que el niño podrá pasar un fin de semana con la progenitora durante la duración del mismo.”
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Luis Elvis Chávez Albarrán y Yvonne del Carmen Mota Inciarte, en fecha 03 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 42, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
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