REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 03.
Asunto No.: J1J-1792-2014.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar, en pieza separada de Juicio de Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787.
Apoderados judiciales: Abgs. José Rafael Rivero y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761 y 132.808, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.009.
Apoderados judiciales: Abgs. Leinis Méndez Pérez, Dianeth Guerrero Campos y Jean Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124, 108.116 y 105.279, respectivamente.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Julio Alberto González, antes identificado, en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda principal y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio José Rafael Rivero y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761 y 132.808, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta consta la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público. En la misma fecha, la parte demandada, confirió poder a los abogados en ejercicio Leinis Méndez Pérez, Dianeth Guerrero Campos y Jean Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124, 108.116 y 105.279, respectivamente.
En fechas 03 de febrero de 2014 y 21 de marzo de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios. En esta última fecha, se abrieron piezas separadas de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, admitiendo las mismas por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio público.
En con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el asunto principal por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes en relación con el abocamiento, por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, la cual se celebró el día viernes 02 de enero de 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem, al quinto (5º) día de despacho siguiente, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, ante las partes y sus apoderadas judiciales, declarando con lugar la demanda de Divorcio Ordinario, y estableciendo lo relacionado a las instituciones familiares.
Una vez hecho el resumen de las actuaciones procesales, estando la presente causa en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787, en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.009 y en relación con la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), que el mismo fue sentenciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según sentencia definitiva Nro. 11, de fecha 20 de enero de 2012; en la cual se declaró: 1.- CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787, en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.000, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución. 2.- SIN LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario intentada por ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, antes identificada, en contra del el ciudadano Julio Alberto González, antes identificado. 3.- Se resolvió lo relacionado con las INSTITUCIONES FAMILIARES, tomando en cuenta lo expresado por ambas partes en la audiencia de juicio y la opinión rendida por la adolescente y el niño de autos, fijándose el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.). Sin embargo, ambas partes manifestaron que debido al trabajo que desempeña el progenitor, éste puede estar varios días fuera de la ciudad, pero no hay problema que comparta con sus hijos cuando esté en la ciudad. En tal sentido, al estar ambas de acuerdo, cuando eso suceda ambos padres de mutuo acuerdo deben establecer los días para compartir los hijos con el padre.
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscar el padre a sus hijos en el hogar materno, en la oportunidad que le corresponda, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la adolescente y del niño: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: la adolescente y el niño compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la adolescente y el niño compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la adolescente y el niño compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año. Ambos padres pueden cambiar las fechas de mutuo acuerdo y oyendo la opinión de sus hijos.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
En razón de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273: "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, como quedó evidenciado de la sentencia de divorcio que decide el fondo, también se decidió lo relativo a las instituciones familiares a favor de la adolescente y el niño de actas, en ese sentido, resulta inoficioso y contrario a la ley, proceder a fijar nuevamente dichas instituciones cuando en actas quedaron previamente establecidas.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según sentencia definitiva Nro. 11, de fecha 20 de enero de 2012; en la presente causa de Divorcio Ordinario, en la cual se decidió lo relacionado con las instituciones familiares (régimen de convivencia familiar y obligación de manutención) solicitadas; por lo que concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- COSA JUZGADA en la solicitud de régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano Julio Alberto González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.609.787, en la presente causa de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana Alba Esquelis Borges Portillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.009 y en relación con la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 09 días del mes de febrero del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No. J1J-1792-2014.
GAVR/ajrg
|