REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 3-A
Asunto No.: J1J-1082-2014.
Motivo: Acción de Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.096.614.
Apoderados judiciales: Abgs. Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Alfredo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Alejandro Reina Carruyo, Morella Coromoto Reina Hernández, José Hidelmaro Valor Quintero, Mónica Gabriela Reina Churio, Lismely Carolina García Romero y Enrique Jesús Carmona Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.091, 152.393 y 141.622, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Amanda Cristina Machado Bracho, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.531.129.
Apoderados judiciales: Abgs. Andrés Vargas Barroso, Armando Andrés Rodríguez Leal y Jimmy Higuera Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, 148.788 y 108.118, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de demanda calificada como “Desconocimiento de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Amanda Cristina Machado Bracho, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 18 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la demandada, quien contestó la demanda por conducto de escrito de 27 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, fue agregado a las actas el oficio No. 85-14 de fecha 9 de junio de 2014, emitido por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB C.A. que contiene las resultas del informe de análisis de paternidad practicado al ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández y a la niña de autos.
En fecha 14 de julio de 2014, los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández y Andrés Vargas Barroso, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, acordaron designar como experta a la genetista Lisbeth Borjas Fuentes, a los fines de realizar la prueba de experticia.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento y determinó que una vez revisadas las actas procesales y siguiendo los lineamientos de la guía operativa para la implementación del circuito, el presente asunto se encuentra en fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 14 de octubre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de diciembre de 2014. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 05 de febrero del mismo año.
Mediante acta levantada el 03 de febrero de 2015, se dejó constancia del llamado a la experta a la genetista Lisbeth Borjas Fuentes, a los fines de informarle de la fecha de la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Guillermo Miguel Reina Hernández. Asimismo, la parte demandada, junto con su apoderado judicial, Abg. Andrés Vargas Barroso. También estuvo presente la experta-genetista que practicó la prueba de ADN. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de una demanda de “Desconocimiento de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, mediante la cual pretende desconocer la filiación paterna que tiene sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Desconocimiento de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que -según lo alegado en la demanda-, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con este propósito, se observa en el acta de nacimiento No. 410 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso C.A., correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que al ser registrada quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos Eduardo Andrés Sarmiento Hernández y Amanda Cristina Machado Bracho, y así se aprecia.
De esta forma queda claro que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de la unión no matrimonial de los ciudadanos Eduardo Andrés Sarmiento Hernández y Amanda Cristina Machado Bracho.
En este sentido, este sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
En el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por él propuesta “Desconocimiento de Paternidad”, porque su pretensión consiste en desvirtuar la filiación existente entre él y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Se dice que es personalísima porque “en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207” (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla.
Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, este no solo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad (negritas agregadas).
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.
Coherente con este hilo argumentativo, constatado como ha quedado que el demandante no es el marido de la madre de la hija de ella, es decir, que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de una unión no matrimonial, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, y así se establece.
La filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio- un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el caso sub lite de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida en la unión no matrimonial de los ciudadanos Amanda Cristina Machado Bracho y Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, la demanda intentada por este se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de Reconocimiento, y así se hace saber.
III
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL ACTOR
Como primer aspecto en la contestación de la demanda y ratificado en la fase alegatoria de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la parte demandada opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio debido a la inexistencia del vínculo matrimonial entre el demandante y ella, por lo que la cualidad que se atribuye el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, según disposición de la ley solo le corresponde al cónyuge.
De esta forma, delata este sentenciador que la parte demandada ha alegado la falta de cualidad y legitimación de la parte demandante para sostener el presente juicio. Ante tales argumentos, este tribunal para decidir observa:
El artículo 361 del CPC señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 38 de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó el criterio de la decisión No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe” (subrayado agregado).
Con respecto a la legitimidad, esa misma Sala en la sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Antonio Yamin Calil), distinguió:
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En ese mismo sentido, la referida Sala en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Plinio Musso), estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado y negritas agregadas).
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.
Con base en todo lo expuesto, se debe analizar si el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández tiene o no la cualidad para demandar la impugnación del reconocimiento que hizo de la (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Para esa decisión, es ajustado señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que la Impugnación de Reconocimiento puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
De manera pues que, al ser el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández el autor del reconocimiento voluntario que ahora pretende impugnar, en aplicación del derecho-garantía consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye este órgano jurisdiccional que se debe desestimar la defensa de falta de cualidad y legitimación del actor para intentar el juicio opuesta por la parte demandada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 410, de fecha 06 de mayo de 2011, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraiso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Eduardo Andrés Sarmiento Hernández y Amanda Cristina Machado Bracho. Folio14.
• Original del “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso 0114PAT23”, elaborado por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., cuyo contenido señala que las muestras analizadas son las del ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández (padre alegado) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) (hija legal) y en las conclusiones refiere: “Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados obtenidos, el ciudadano EDUARDO ANDRÉS SARMIENTO HERNÁNDEZ debe ser excluido como padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)”; instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se evidencia que fue ratificada a través de la prueba de informes. Sin embargo, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 12 y 13.
2. INFORME:
Se ofició al laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., ubicado en la clínica IZOT de esa ciudad, para que informaran si consta la historia N° 0114PAT23, procedimiento de determinación biológica de paternidad, realizado al ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); cuya respuesta consta en comunicación No. 85-14, de fecha 9 de junio de 2014, junto al cual remiten: 1) original del “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso 0114PAT23”, cuyo contenido señala que las muestras analizadas son las del ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández (padre alegado) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) (hija legal) y en las conclusiones refiere: “Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados obtenidos, el ciudadano EDUARDO ANDRÉS SARMIENTO HERNÁNDEZ debe ser excluido como padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)”. 2) copias fotostáticas de los recaudos consignados por el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, contentivos de cédula de identidad del referido ciudadano y del acta de nacimiento de la niña antes señalada con su respectiva fotografía. 3) copia fotostática de acta de consentimiento informado firmada por el padre alegado, como requisito obligatorio para el sometimiento de dicha experticia genética, la cual incluye una huella dactilar de la persona adulta. 4) gráficos que demuestran los resultados de la comparación genotípica que realiza el software empleado (Electroferogramas), donde se aprecian las 6 (seis) discordancias alélicas entre la muestra del padre alegado, ciudadano EDUARDO ANDRÉS SARMIENTO HERNÁNDEZ y la muestra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). 5) copia fotostática del certificado de superación del ejercicio de control y calidad que organiza el Grupo de habla español y portugués de la Sociedad Internacional de Genética Forense (GHEP-ISFG) que aplicó dicho laboratorio correspondiente a la edición del año 2013. Folios 30 al 40.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
Consignó copia certificada del acta de nacimiento No. 410, de fecha 06 de mayo de 2011, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra valorada. Folio 28.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, compareció el 05 de febrero de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández demandó por Impugnación de Reconocimiento a la ciudadana Amanda Cristina Machado Bracho; fundamentando la demanda en los artículos 2, 3, 26, 56 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en fecha 15 de agosto de 2010, realizó un viaje a la ciudad de Madrid en España, el cual había planificado con suficiente antelación donde coincidió con la demandada, con quien no había sostenido ninguna relación previa a dicho encuentro, pero referencialmente se conocieron por amistades comunes en la ciudad de Maracaibo. Que transcurridos unos días de su llegada, sin tener alguna relación formal con la referida ciudadana, surgió una relación fugaz entre ambos que con el transcurrir del tiempo y luego de cinco (5) meses de su llegada a Venezuela, ella le contactó manifestándole que del encuentro suscitado en España había quedado embarazada y tenía la suposición que era suyo. Que ante tal circunstancia le propuso que se practicara los exámenes correspondientes para la determinación de la paternidad que le infería, obteniendo como respuesta que no se sometería a prueba alguna y que si pretendía ello, que se olvidara de ella y de la niña que tenía en su vientre, pero ante la incertidumbre de esa relación fugaz única y espontánea que mantuvieron en ese viaje tomó la decisión de asumir la paternidad de la niña, sin vinculación matrimonial alguna con su progenitora, aun cuando el tiempo transcurrido y los resultados de los estudios ecográficos no coincidían en el tiempo que estuvieron juntos en España y el período de gestación que tenía. Que al transcurrir del tiempo y luego del nacimiento de la niña se suscitó un escándalo en el entorno social de la demandada por el hecho de que en el aludido viaje a España, ella había mantenido una relación íntima con el novio de una de sus amigas llamada Cristina Torres, y que la fecha en la que aludían que se había suscitado ello, coincidía con el tiempo para el cual ella había quedado embarazada. Que la demandada le confesó en el mes de febrero de 2014 que la niña no era su hija y que se olvidara de ellas, por lo que acudió con la niña ante un laboratorio de genética a los fines de practicar los exámenes y pruebas heredobiológicas correspondientes para determinar la veracidad de los argumentos expuestos por la progenitora. Que luego de verificado el análisis de las muestras de ADN de la niña y su persona, se determinaron seis (6) discordancias alélicas entre ambos, que implican su exclusión como padre biológico de la niña, a quien había reconocido como su hija, según consta de acta de nacimiento N° 410, del 06 de mayo de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso. Que ante el fraude cometido por la demandada, quien mediante engaños le endilgó la paternidad de la niña, por una relación única y fugaz que sostuvieron en la oportunidad antes relatada, cuyo esclarecimiento fue verificado mediante la prueba heredo biológica y ante el reconocimiento realizado y declarado por ella en el mes de febrero de 2014, por lo que se vio en la imperiosa y forzosa necesidad de demandar el desconocimiento de la paternidad de la referida niña, para que ella tenga su derecho constitucional y legal a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos; para lo cual el Estado debe garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Entre tanto, la demandada en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, negó que haya surgido una relación fugaz entre el demandante y ella. Que luego de transcurridos cinco (05) meses de la llegada a Venezuela del demandante, lo haya contactado manifestándole que había quedado embarazada y que tuviera la suposición de que su hijo era suyo. Que haya manifestado al demandante que la olvidara y a la niña que para el momento tenía en su vientre. Que haya tenido en España una relación intima con el novio de una de sus amigas. Que haya realizado una supuesta confesión al ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, manifestándole que la niña no es su hija. Que mediante engaños y de forma fraudulenta le haya endilgado la paternidad de su hija. Que existan seis (06) discordancias alélicas entre el demandante y la niña. Que el demandante deba ser excluido como padre biológico de la niña identificada.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el padre legal, el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, quien alega no ser el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, hizo en fecha 06 de mayo de 2011, de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., contenidos en el “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso 0114PAT23”, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto a la niña como al demandante, lo que produjo los siguientes resultados: “Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados obtenidos, el ciudadano EDUARDO ANDRÉS SARMIENTO HERNÁNDEZ debe ser excluido como padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)”.
Esta experticia fue practicada por una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio y aun cuando esta prueba pericial fue traída a las actas mediante la prueba de informes, fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio e interrogatorio de la experta que la practicó, previa su juramentación, a quien este juzgador le requirió informar si la inclusión de la madre en la experticia cambiaría los resultados y conclusiones de la prueba, respondiendo que no, que sumaría discordancias alélicas y no variaría el resultado de exclusión del padre alegado como padre biológico de la niña de autos, lo que genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del CPC, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña.
En lo atinente a la opinión de la niña de autos, se toma en cuenta y aprecia de sus dichos que no menciona al demandante como su padre.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción.
2. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.096.614, en contra de la ciudadana Amanda Cristina Machado Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.531.129, en relación con la niña Sarah Victoria, de tres (03) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández, antes identificado, con respecto a la referida niña.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraiso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 410, de fecha 06 de mayo de 2011, correspondiente a la niña Sarah Victoria, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Eduardo Andrés Sarmiento Hernández con respecto a la niña Sarah Victoria Machado Bracho, sin hacer mención alguna del presente juicio.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 3-A en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-1082-2014.
GAVR/Milagros*
|