REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Sentencia No.: 03.
Asunto No.: J1J-10536-2014
Motivo: Amparo Constitucional.
Parte accionante: adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), venezolano, menor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 30.084.372.
Apoderado judicial: Abg. Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224.
Parte accionada: Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, designado mediante resolución N° 121 de fecha 25/05/2012 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012.
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscalía Vigésima Novena (29ª) Especializada.
Niños y/o Adolescentes: Luis Eduardo, Diego Andrés y Andrés Eduardo Navarro Amesty.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
En la misma fecha, este tribunal extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, dictó despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOA) y le ordenó al accionante ampliar y subsanar la querella constitucional, asistido de abogado. Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento consignadas en copias fotostáticas junto con la solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, introdujo escrito para sanear el escrito libelar de Amparo Constitucional y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento que le fueron requeridas.
Luego, por sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2014, este tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional incoada contra la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante. En consecuencia, se ordenó su trámite por el procedimiento previsto en la LOA y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la LOA, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).
Ese mismo día, en el cuaderno cautelar, se decretó la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenarle al Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. Víctor Padrón, la suspensión de la asignación del refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta en beneficio de los niños y adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, respectivamente, hijos de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, así como, la asignación de cualquier otro refugio que no esté cercano a su lugar de residencia actual. Esta medida cautelar tiene carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.
Una vez practicados los actos comunicacionales de la parte supuestamente agraviante, de los progenitores del adolescente accionante, de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público Especializada y de la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 19 de enero de 2015 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El día 28 de enero de 2015, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), ejerció el derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y manifestó:
Ya yo había oído hablar a mis papá y al abogado hablar sobre la situación de la casa, que nos la querían quitar, que nos quieren mandar lejos y me preocupé por mis estudios y los de mis hermanos, entonces el abogado me dijo que me quedara tranquilo, que él iba a ver cómo nos defendía y me dijo que si yo quería meter un amparo educativo. Yo le dije que sí, porque esa casa nos la dio mi papá a mí y a mis hermanos. Cuando nosotros llegamos a esa casa, era pequeño, tenía como 5 o 6 años, esa casa no le servían las paredes, el piso, la cocina, los baños y mi papá la construyó y nos la dio a nosotros, a mí y a mis hermanos. Esa casa se la dio mi bisabuelo a mi mamá y esa señora que nos quiere sacar de esa casa, esa casa no es de ella, y yo sospecho que esos documentos que ella introdujo son falsos. Y yo quiero que usted señor juez nos permita terminar el año estudiantil a mí y a mis hermanos y que nos permita estar allí hasta que termine el bachillerato por lo menos. Yo les iba preguntando a mis papás sobre la situación de la casa a mis padres, ellos me fueron diciendo hasta que el abogado me dijo que si quería meter el amparo educativo y yo le dije que sí.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública el adolescente accionante, sus progenitores y la Abg. María Alejandra González en su carácter de Fiscal 29ª del Ministerio Público Especializada. No compareció la parte supuesta agraviante. Una vez concluido el debate oral este sentenciador expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se observa que la parte presuntamente agraviada en la querella de Amparo Constitucional que da inicio a las presentes actuaciones alega que:
Es el caso Ciudadano(sic) Juez que en fecha 30 de Julio(sic) del Año(sic) 2007, según documento autenticado, por ante la Notaria(sic) Pública Cuarta de Maracaibo del Estado(sic) Zulia, anotado bajo el número 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria(sic), mis padres, Ciudadanos(sic) Néstor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty Pirela, cedula(sic) de Identidad(sic) 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y de mí(sic) mismo domicilio me cedieron legalmente a mí(sic) y a mis menores hermano (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),(sic) y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), los derechos de unas bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Av. (sic) 19C, casa numero(sic) 105ª-25, sector Pomona de la Parroquia(sic) Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo del Estado(sic) Zulia, el cual es objeto de Desalojo(sic) contra mis padres ya identificados; pero es de hacer de su conocimiento Ciudadano(sic) Juez que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, región Zulia le asigna a mis padres y a su GRUPO(sic) FAMILIAR(sic) (hijos) mediante un acto administrativo un refugio ubicado en el Municipio(sic) Santa Rita de la Costa(sic) Oriental(sic) del Lago(sic), refugio este temporal denominado General Rafael Urdaneta. La asignación de este refugio se realizó mediante oficio Minvih 053, por cuanto el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-3-2014 solicitó un refugio en cualquier parte del Estado(sic) Zulia, en consecuencia dicho refugio asignado en la COL amenaza el Derecho(sic) a la Educación permanente en una institución cercana a mi residencia consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este refugio fue asignado y decidido por el Ciudadano(sic) Ing. Víctor Padrón, quien es el Director Ministerial de la oficina del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, ubicado en Calle(sic) 95 al Lado(sic) de la Basílica(sic), Torre(sic) INAVI, segundo piso, Maracaibo Estado(sic) Zulia; el cual rechazo en mi nombre y en respaldo de mis hermanos, por cuanto la asignación de dicho refugio atenta y amenaza inminentemente nuestro derecho a la educación amparados y establecidos en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los(sic) Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con el traslado al referido refugio ubicado en la Col(sic), se nos viola el Derecho(sic) a estudiar en una Institución(sic) Cercana(sic) a nuestra residencia, tal y como lo contempla dicho artículo 53 de la Lopna(sic), por cuanto estamos actualmente Inscritos(sic) en la Unidad Educativa Hermana Cecilia Ines(sic), ubicada en el Conjunto(sic) Residencial(sic) Las pirámides(sic), de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo a tan solo 3 Cuadras(sic) de distancia de nuestra residencia, y no es posible que se nos pretenda enviar en calidad de refugiados a un lugar que está situado fuera de nuestra Jurisdicción(sic). Como prueba de lo aquí narrado y como fundamento a la presente acción de amparo consigno copia certificada de Documento(sic) Público(sic) autenticado donde se hace constar los derechos que tengo juntos a mis hermanos en el referido inmueble marcado con la letra A, de igual manera copia certificada constante de 06 folios útiles en la cual consta la decisión del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda(sic), marcado con la letra B, de la misma manera oficio Nº Minvih 053 donde se aprecia la asignación del refugio aquí impugnado marcado con la letra C. consignamos (sic) también copias de partidas de nacimientos mía y de mis menores hermanos marcadas con la letra D, por último consignamos constancias de estudios donde se apresa que actualmente estamos cursando estudios en la unidad educativa antes indicada, cercana a mi residencia marcada con la letra E. (…)
Fundamentamos la presente Acción(sic) de Amparo Constitucional en los artículos 19, 26 y 27 de Nuestra(sic) Carta Magna, en el(sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en el resguardo del DERECHO(sic) SUPREMO(sic) de los Niños(sic), Niñas(sic) Y(sic) adolescentes al acceso a la Educación(sic) establecido en los Artículos(sic) 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNA(sic), así como también invocando los artículos 4, 7 literal D, 8, 12, 80, 87,(sic) y 88 ejusdem. (…)
Invocamos y pedimos a este digno tribunal la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
Es por ello que los fundamentos aquí narrados indudablemente muestran la amenaza inminente de violar mi derecho y el de mis hermanos a la educación cercana a nuestra residencia; y como no cuento con otro medio idóneo y breve para hacer valer dicho derecho, es que vengo a solicitar la presente Acción de Amparo Constitucional, para que se suspenda la asignación del refugio en comento ya que no está dentro de nuestra jurisdicción y atenta con el Derecho aquí invocado” (…).
Finalmente pide:
1.-…por los fundamentos expuestos solicito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva a Admitir(…) la Presente(…) Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, en el escrito registrado en fecha 06 de noviembre de 2014, señaló:
(…) en defensa de mis derechos debo significarle que el agraviante señalado, con la asignación del referido refugio,(sic) amenaza mis derechos Constitucionales(sic) establecidos en el artículo 103 de la Constitución y el artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende los de mis hermanos tal como lo explicamos en el Libelo(sic) de Amparo, y lesionando los Legítimos(sic) Derechos(sic) que me corresponden sobre el referido inmueble objeto de litigio contra mis padres y no contra mi persona y la de mis hermanos, tal cual como lo demostramos con el Documento(sic) Publico(sic) Consignado(sic), anotado bajo el Numero(sic) 42, tomo 53 de los libros llevados por la mencionada Notaria(sic), documento este(sic) que tiene todo su valor probatorio ya que el mismo no ha sido,(sic) desconocido, impugnado, ni tachado, ni declarado falso, todo de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano(sic).
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no asistió.
Consta que a través de escrito MINVIH / N° 0217-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de la Oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, región Zulia del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, suscrito por el Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial, narra que luego de haber recibido un oficio emanado del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitó la asignación de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos Néstor Luis Navarro Díaz y Rebeca Amesty Pirela, procedió a realizarles visita social el 18 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., y que la referida ciudadana manifestó ser la dueña del inmueble y se negó a dar información a la funcionaria.
Por eso, esa institución les asignó refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 13, numeral 2º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual –a su decir- no contempla el lugar donde debe estar ubicado el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a asignar, ni que deba estar cercano a la residencia de los afectados, por lo tanto no se estarían vulnerando los derechos, ya que se les está garantizando el destino habitacional requerido.
En ese mismo oficio proponen realizar un cambio de destino habitacional en beneficio del grupo familiar, ubicado en Villa Las Camelias, edificio 5, piso 1, apartamento 1ª, avenida 2 del sector Parra del Norte, parroquia La Concepción del municipio La Cañada del estado Zulia, con el fin de garantizar la privacidad del núcleo familiar y que dicha vivienda está ubicada a un kilómetro de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, por lo cual el derecho a la educación de los niños y adolescente de autos estaría garantizado.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) Especializada del Ministerio Público, abogada María Alejandra González expuso:
Con el carácter de Fiscal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal d de la LOPNNA (2007), 15 de la LOA, si bien es cierto que el Estado establece políticas y programas para el resguardo y protección de niños, niñas y adolescentes, también es cierto que la responsabilidad de crianza recae sobre los padres, y son estos los encargados de resguardar dichos derechos a la salud, alimentación y vivienda digna. Se trata de la violación al derecho a la educación por lo que solicita que tome en cuenta el principio de corresponsabilidad, interés superior del niño y el desarrollo integral para garantizarle los derechos al adolescente que interpone el amparo constitucional.
V
CONSTA EN LAS ACTAS
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia la cesión de los derechos de dominio y posesión de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ Y REBECA AMESTY PIRELA, a favor de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de un inmueble ubicado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia. A esta prueba documental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). Folios del 6 al 10.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales tramitadas ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un procedimiento (comisión) para practicar el desalojo del inmueble identificado en actas. Entre las actuaciones de ese procedimiento, consta que Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, informó al referido tribunal que le ha asignado a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA y su grupo familiar, refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta, ubicado en el sector Punta Iguana del municipio Santa Rita del estado Zulia y por ello a través de resolución de fecha 21 de octubre de 2014, ese juzgado consideró que se encuentra cumplido lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y acordó proseguir la ejecución. A estas pruebas documentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios del 11 al 22.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 08, 013 y 014, correspondientes a los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, emanadas del Registro Civil de las parroquias Santa Lucía, Cristo de Aranza y Cristo de Aranza, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Folios del 40 al 42.
• Constancias de estudios correspondientes a los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emitidas por el U.E.P. Hermana Cecilia Inés, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007). Folios del 26 al 28.
• Copia certificada de sentencia de procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2008, donde se declaro con lugar la tacha de falsedad del documento poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 03, tomo 1, protocolo, tercero, cuarto trimestre, interpuesta por los ciudadanos Néstor Luis Navarro y Neila Rebeca Amesty en contra de la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 98 al 118.
• Copia certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2009 en el expediente 56738 con motivo de apelación, la cual fue declara sin lugar. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Folios 121 al 136.
• Impresión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 10-0557 en la cual se declaro Ha Lugar a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el asunto DP41-J-2009-002508 por la Jueza Olga Maritza Blanco Guerra, con ocasión de la solicitud de “Justificativo de Dependencia Económica” planteado por la ciudadana Alexandra Paola Zerramera Hernández ante el referido Tribunal, por lo que se anula la sentencia y ordeno emitir un nuevo pronunciamiento; las cuales se desechan del proceso pues se prueban los hechos, no el derecho. Folios 142 al 157.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales.
A tal efecto, el artículo 2 de la LOA establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Conforme a lo anterior, el juzgador constitucional está en el deber de analizar todo el expediente, para verificar si existe algún hecho lesivo, aunque no se denunciado por la parte actora, para evitar vulneraciones de orden público.
Así las cosas, en la presente acción de amparo se denuncia la presunta amenaza o violación del derecho a la educación en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a esta jurisdicción especializada a declarar su competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
II
Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este tribunal examinar los términos en que fue propuesta la pretensión constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la LOA, las acciones de amparo constitucional pueden ser intentadas por toda persona en los siguientes términos:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En tal sentido, se observa que el adolescente-accionante ejerce la pretensión constitucional en defensa de sus propios intereses, aunque invoca también los de sus hermanos, en aras de resguardar el derecho a la educación permanente en una escuela, plantel o instituto de educación de cercana a su residencia, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la LOPNNA (2007), derecho que –a su decir- se encuentra amenazado de violación por la acción del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Región Zulia, ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, cuyo director ministerial es el Ing. Víctor Padrón.
En la audiencia constitucional, previa solicitud de este sentenciador de precisar pretensión del amparo constitucional, el apoderado judicial del adolescente-accionante solicitó que el adolescente siga sus estudios cercanos a su residencia actual, culmine su año escolar y si es posible su bachillerato y se le mantenga la permanencia cercana a su residencia como lo establecen la LOPNNA (2007) y la CRBV, que se prescinda de ese refugio y de cualquier otro que no esté cercano a su residencia y que se respeten los derechos constitucionales del artículo 78 de la CRBV y el artículo 8 de la LOPNNA (2007) Asimismo, que prevalezca su derecho ante cualquier otro derecho y que quede sin efecto dicho refugio o cualquier otro que no sea cercano a su residencia actual.
El derecho humano a la educación está consagrado en los artículos 101 y 102 de la CRBV, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación, 53 de la LOPNNA (2007), 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 19 del Pacto de San José de Costa Rica.
El derecho a la educación está consagrado en los artículos 102 y 103 de la CRBV, 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 53 de la LOPNNA (2007).
Alegan el adolescente-accionante que el referido Ministerio le asignó al grupo familiar refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta, ubicado en el sector Punta Iguana del municipio Santa Rita del estado Zulia, y que el traslado a ese refugio viola el derecho a estudiar en una institución cercana a su residencia, por cuanto actualmente él y sus hermanos estudian en la Unidad Educativa Hermana Cecilia Inés.
En la audiencia constitucional, el apoderado judicial del accionante solicitó terminar el año escolar en esa institución. Que los niños y el adolescente puedan terminar sus estudios en dicho colegio y que se garantice el derecho a la justicia, que el Estado garantice todos los derechos planteados, así como que culmine su tercer año y de ser posible su bachillerato, invocando el artículo 8 de la LOPNNA (2007).
Revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas documentales consignadas por la parte actora, se observa que el accionante afirma que él y sus hermanos son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, y a tal efecto consigna copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual los ciudadanos NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ Y REBECA AMESTY PIRELA, ceden los derechos de dominio y posesión a sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
De igual forma, se aprecia en las copias certificadas expedidas consignadas por el actor que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un procedimiento (comisión) para practicar el desalojo del inmueble. Entre las actuaciones de ese procedimiento, consta que Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, informó al referido tribunal que le ha asignado a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA y su grupo familiar, refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta, ubicado en el sector Punta Iguana del municipio Santa Rita del estado Zulia y por ello a través de resolución de fecha 21 de octubre de 2014, ese juzgado consideró que se encuentra cumplido lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y acordó proseguir la ejecución.
Así las cosas, se entiende que el origen de la situación está en la posible ejecución del desalojo del inmueble en donde actualmente reside el adolescente-accionante y su grupo familiar (padre, madre y hermanos), ubicado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuya desocupación o desalojo le corresponde ejecutar al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dentro de ese procedimiento, el tribunal de la causa a los fines de cumplir con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le solicitó al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la asignación de un refugio temporal para los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA y su grupo familiar.
En ese sentido, consta que Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, le informó al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le ha asignado a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA y su grupo familiar, refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta, ubicado en el sector Punta Iguana del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Al respecto, es menester acotar que no le está dado a este Tribunal de Juicio descender al análisis de las decisiones dictadas tanto en la fase de conocimiento como de ejecución del juicio de desalojo, ni sobre incidencias en su decurso (tacha de documento), pues ello se escapa de la esfera de la competencia de esta jurisdicción especializada y es intrínseco a la materia inquilinaria o arrendaticia y no forman parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional. Tampoco se discute en el presente caso la atribución del derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión.
Así las cosas, considera este sentenciador que es el posible y eventual cambio de residencia del grupo familiar, de concretarse el desalojo de la vivienda que actualmente ocupan, lo que originaría dificultad para la prosecución de los estudios del adolescente-accionante y de sus hermanos en la institución educativa donde actualmente estudian y que dicen que está cercana a su residencia.
Empero, el análisis de la situación planteada conlleva a afirmar que la situación señalada como lesiva per se no puede imputarse al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, pues ese órgano, en cumplimiento lo establecido en el artículo 13, ordinal 2º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le ha asignado refugio temporal al grupo familiar en el Refugio General Rafael Urdaneta, e igualmente propuso un cambio de destino habitacional en beneficio del grupo familiar, ubicado en Villa Las Camelias, edificio 5, piso 1, apartamento 1ª, avenida 2 del sector Parra del Norte, parroquia La Concepción del municipio La Cañada del estado Zulia, con el fin de garantizar la privacidad del núcleo familiar y que dicha vivienda está ubicada a un kilómetro de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, y para cumplir con la garantía que el Estado venezolano ha previsto en esa Ley especial cuando el afectado por el desalojo “manifestare no tener lugar donde habitar” (artículo supra citado).
Ahora bien, en lo que a la garantía del derecho a la educación se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNNA (2007) es al padre, la madre, representante o responsable a quienes les corresponde cumplir con las obligaciones en materia del derecho a la educación de los hijos, cuales son: inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular y oportuna a clases y participar activamente en el proceso educativo.
Lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que se produzca un cambio de lugar de residencia del grupo familiar, a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, como progenitores de los adolescente y niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), es a quienes les corresponde el deber de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, en una escuela, plantel o instituto de educación cercano al nuevo lugar de residencia, con la posible intervención del Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de ser necesario y previa solicitud de estos.
Por otra parte, el accionante ha invocado el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 78 de la CRBV y 8 de la LOPNNA (2007), por lo que cabe preguntarse ¿cuál es el verdadero interés superior del adolescente y niños de autos?
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Así, el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
De acuerdo con lo establecido en la LOPNNA (2007) la amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescentes.
Al ser el padre y la madre los primeros responsables de garantizar el derecho a la educación de sus hijos y cumplir las obligaciones que la satisfacción de este derecho comporta; se concluye que en el presente caso el verdadero interés superior del niño apunta a que son los padres quienes deben cumplir con los deberes indeclinables e irrenunciables que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y garantizar la prosecución escolar del adolescente y niños de autos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al no haberse constatado la infracción constitucional imputada al Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, resulta forzoso declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional, y así debe decidirse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOPA este tribunal oficiosamente debe dictar órdenes de hacer a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente-accionante, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente; para que cumplan con la obligación que tienen como padre y madre de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de inscribirlos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe decidirse.
De igual forma, se le debe ordenar a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicar con carácter de urgencia cupo a los adolescente y niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente, para la prosecución del año escolar 2014-2015 en una escuela, plantel o instituto de educación oficial, cercana a su lugar de residencia, ello en el caso que los padres lo consideren necesario, es decir, previa solicitud que puede ser realizada por sus representantes, los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224; contra la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante.
3. OFICIOSAMENTE le ORDENA a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente-accionante, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente; cumplir con la obligación que tienen como padre y madre de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de inscribirlos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. OFICIOSAMENTE le ORDENA a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicar con carácter de urgencia cupo a los adolescente y niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente, para la prosecución del año escolar 2014-2015 en una escuela, plantel o instituto de educación oficial, cercana a su lugar de residencia, previa solicitud que puede ser realizada por sus representantes, los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente.
5. SUSPENDE la medida cautelar dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó al Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. Víctor Padrón, la suspensión de la asignación del refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta en beneficio de los niños y adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, respectivamente, hijos de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, así como, la asignación de cualquier otro refugio que no esté cercano a su lugar de residencia actual. En consecuencia, definitivamente como quede la presente sentencia se librarán los oficios correspondientes.
6. NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión ni directa ni indirectamente obra contra los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 03 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevada por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-10536-2014.
GAVR/José