REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01.
Asunto No.: J1J-1054-2014.
Motivo: Declaratoria de ausencia.
Solicitante: ciudadana Nairobys del Valle Bermúdez Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.739.856.
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Pública 13ª Especializada.
Pretendido ausente: ciudadano Josué Zenón Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.800.169
Defensora ad litem: Abg. Geraldine López Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de LOPNNA), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de solicitud de Declaratoria de ausencia, interpuesto por la ciudadana Nairobys del Valle Bermúdez Velásquez, antes identificada, en contra del ciudadano Josué Zenón Villalobos, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la solicitante consignó el diario La Verdad donde aparece publicado el edicto.
En fecha 09 de diciembre de 2013, comparecieron las adolescentes de autos a fin de emitir su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, se le nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Geraldine López Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, contestó la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte solicitante, junto con la Defensora Pública que la asiste. Así mismo, la defensora ad litem de la parte solicitada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo e hizo saber a las partes que vista la naturaleza de la decisión y en aras de procurar mayor celeridad procesal, el mismo día publicará la decisión en extenso y a partir del día de despacho siguiente comienza a transcurrir el lapso para recurrir.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
Observa este sentenciador que en el caso sub lite la solicitante, tanto en la solicitud como en la audiencia de juicio, alegó que de su relación matrimonial con el ciudadano Josué Zenón Villalobos nacieron dos niñas que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de LOPNNA), quienes se encuentran bajo su cuidado y protección. Que el día martes 4 de septiembre de 2007, en horas de la tarde, su esposo Josué Zenón Villalobos, le dijo que iba hacia el municipio Mara del estado Zulia y que regresaba en cuando pudiera. Que a las doce de la noche la llamó pero nunca habló, situación que le preocupó. Al día siguiente en reiteradas oportunidades lo llamó y nunca respondió. Que debido a su alarma acudió a casa de una hermana de él para preguntar si sabía algo, pero no sabía nada, y su mamá ya estaba preocupada. Que no fue hasta el día 12 de septiembre de 2007, en horas de la mañana que un compañero de trabajo la llamó y le informó que habían encontrado el vehículo de su esposo en la represa de Tulé en el municipio Mara, totalmente quemado, pero que no habían encontrado rastros de su esposo, por lo que procedió a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien remitió sus actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Que desde ese entonces y hasta la fecha de presentación de la solicitud no se ha sabido absolutamente nada de él.
Por lo antes expuesto, solicita que sea declarado ausente el ciudadano Josué Zenón Villalobos. Junto con la solicitud consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de LOPNNA).
Así pues, al estar involucrados los derechos de dos adolescentes, hijas de la persona cuya ausencia se solicita que se declare, el fuero atrayente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que esta jurisdicción especializada es la competente pata conocer del presente asunto.
Sin embargo, corresponde analizar cuál de los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la competencia funcional para tramitar y decidir la presente causa, estudio que se hace de oficio por ser un aspecto que atañe al orden público.
En ese sentido, el artículo 177 de la LOPNNA (2007) prevé:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Luego, en el artículo 511 señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria enunciados en el artículo 177, se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 511 al 515). Y en estrecha sintonía la norma atributiva de competencia supra transcrita, en el artículo 512 establece lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado (subrayado agregado).
Conforme a este hilo argumentativo, ahora resulta necesario precisar la naturaleza del procedimiento de declaratoria de ausencia.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil-Personas, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”.
Igualmente refiere que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…”.
En el mismo sentido, el autor Oscar Ochoa, en su libro Personas, Derecho Civil I, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en el sentido técnico-jurídico de la palabra, como “…aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto”. Explana que en el régimen jurídico de la ausencia el legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir sus familiares, la declaratoria de ausencia”.
En oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia en un asunto similar al de marras, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 8 de fecha 27 de enero de 2010, expediente No. 2009-000077 (caso: Pedro Nolasco Romero Romero), publicado al día siguiente, dejó sentado que:
El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia. (…)
En tal sentido, estima esta Sala que existiendo al menos dos hijos del presunto ausente, que a la fecha son menores de edad, la solicitud de ausencia realizada por las ciudadanas Betty del Valle Osorio Arévalo y Bárbara Patricia Romero Itriago, encuadran en el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…omissis…)
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Así pues, tratándose el presente caso del establecimiento de un hecho, a partir del cual se otorga la posesión provisional de bienes a los herederos del declarado ausente y, contándose entre éstos a dos hijos del presunto ausente menores de edad, estima esta Sala que nos encontramos ante un supuesto que corresponde conocer a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (negritas y subrayado agregados).
Nótese que esa sala encuadra la solicitud de declaratoria de ausencia en el literal k) del parágrafo 2º del artículo 177 supra transcrito, y la trata como una solicitud dirigida a la comprobación o establecimiento de un hecho, cual es la ausencia.
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que se debe tramitar como jurisdicción voluntaria, pese a que se debe emplazar a la persona de cuya ausencia se trata, para que comparezca o dé aviso en forma autentica de su existencia.
De todo lo anterior se colige que la solicitud de declaratoria de ausencia es un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en al citado artículo 512 de la LOPNNA (2007) “[e]n estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”.
Con fundamento en todo lo anterior, este tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente procedimiento de declaratoria de ausencia, cuyo trámite y decisión le corresponde a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el órgano judicial competente de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Visto que este tribunal declarará su incompetencia resulta inoficioso el análisis del material probatorio.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de LOPNNA), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este sentenciador las considera innecesarias en vista de que opinaron ante el tribunal de la causa y la naturaleza de la presente decisión.
III
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente procedimiento de Declaratoria de ausencia intentado por la ciudadana Nairobys del Valle Bermúdez Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.739.856, por cuanto la competencia por la materia le corresponde a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA (2007).
HACE SABER a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir el lapso para recurrir, ello en vista de la naturaleza de la presente decisión y en aras de procurar mayor celeridad procesal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1054-2014. GAVR/mg