REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01.
Asunto No.: J1J-1794-2014.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Johanna Carolina Miranda Izarra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.139.430.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público décimo séptimo (17º).
Parte demandada: ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.136.023.
Defensora ad-litem: Carolina Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del Juez Unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Johanna Carolina Miranda Izarra, en contra del ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fundamento en las causales previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que una vez agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse practicado, se le nombró defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Carolina Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073, quien fue notificada, juramentada, citada y en fecha 20 de junio de 2014, contestó la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido en fecha 23 de septiembre de 2014 el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el Defensor Público. No compareció la parte demandada, pero sí la defensora ad-litem.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), alegadas en el libelo, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 242, de fecha 31 de julio de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folio 12.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No. 16.007 tramitado por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta sentencia de Divorcio Ordinario dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Johanna Carolina Miranda Izarra y Castor Emiro Cubillán Molero y fijó la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, así mismo, consta auto de ejecución de de dicha sentencia de fecha 25 del mismo mes y año; diligencia para solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, auto de ejecución voluntaria y auto de fecha 09 de julio de 2013 a través del cual se pone en estado de ejecución forzosa la sentencia. Folios 19 al 33.
• Copia certificada de la sentencia de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte dictada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10 de enero de 2013, donde consta que fue declarada con lugar la solicitud. Folios 34 al 39.
A los anteriores documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
• Copia simple de póliza de seguro correspondiente a la ciudadana Johanna Carolina Miranda Izarra emanada de la empresa Zuma Seguros C.A., donde consta que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) está amparado por la póliza de HCM y constancia emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Nuestra Señora de Coromoto”, de fecha 07 de diciembre de 2012, donde consta que la ciudadana Johanna Miranda Izarra es la representante del estudiante (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y realiza los pagos correspondientes; instrumentos privados que a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007). Folios 40 y 41.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Edén Antonio Urdaneta Cáceres, Edén Ramona Izarra García, Karina Judith Miranda Izarra y José Eusebio Fernández García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.406.137, V- 7.713.768, V-19.212.927 y V-12.589.790, respectivamente, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero. Sobre esta prueba, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario. Este documento no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y queda probado que el demandado tiene el estatus cesante y la fecha 31 de marzo de 2003 como egreso de la empresa Cervecería Polar C.A. Folio 83.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL
El tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2013 libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario a los fines que se sirvieran elaborar un informe técnico integral al grupo familiar, cuya respuesta no consta en las actas.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 29 de enero de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “Mi mamá me dijo que diga la verdad. Hay muchas cosas, toda la vida he querido ver a mi papá, pero lo veo en la calle y no sé quién es, nunca me ha ayudado en nada, toda la vida lo he querido conocer, amo a mi mamá porque toda la vida me ayudó, ha sido quien se caló conmigo todas las noches. A Edén es a quien quiero como mi papá, desde los siete (7) años vivimos juntos, le tengo confianza, lo quiero, yo le pido favores y me ayuda en las tareas, él es la pareja de mi mamá, yo tenía siete años cuando se hicieron pareja. Tengo otro hermano que se llama César, es hijo de mi mamá y Edén. En la casa vivimos mi mamá, Edén, César y yo. De mi papá no sé nada, mi mamá me dijo que él vivió con nosotros y cuando tenía tres (3) años se fue, por eso ni siquiera me acuerdo de él, lo he buscado por Facebook y no lo consigo. Lo he buscado porque quiero hablar con él, sobre su actitud, ajá no sé como es. Con mi familia paterna solo tengo contacto con mi abuelo, el papá de mi papá, mi tía y su esposo y mi prima. Mi abuelo vive en El Manzanillo, lo veo como cada dos o tres meses cuando voy a su casa. Le he preguntado por mi papá y me dice que no sabe de su vida. Me parece bien este juicio porque mi papá no me ayuda en nada, no lo conozco, mientras que mi mamá me ayuda, me da comida, estoy vivo es gracias a ella. Estudio segundo año en la Escuela Técnica Industrial Capitán Anselmo Belloso de Sierra Maestra, me gusta porque voy a salir como técnico medio, los talleres se ven desde primer año, mientras que en los demás liceos es a partir de tercer año, es bien. Para finalizar se le preguntó: ¿deseas agregar algo más?: conocerlo a él, sería bonito. Bien por lo que está haciendo mami porque me ayuda en todo, pero también quiero conocerlo, lo quiero ver, pasar tiempo con él, conocerlo”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero, procrearon un hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que en fecha 11 de septiembre de 1999 contrajo nupcias con el progenitor y en fecha 13 de marzo de 2001 nació su hijo. Que desde la fecha de la unión todo venía transcurriendo en completa armonía y calma, pero en el año 2004, la situación se tornó muy grave, ya que el progenitor del niño la golpeaba e insultaba a cada rato, sin importarle quien estuviera presente, cayendo su conducta en excesos e injurias graves, lo cual hizo imposible mantener su vida en común y para colmo decidió irse del hogar conyugal donde venían criando a su hijo, luego de eso ha sido ella quien ha tenido que cumplir con los gastos de su hijo. Que el progenitor no ha tenido el corazón para buscar a su hijo o llamarlo, desentendiéndose totalmente de sus deberes y obligaciones de padre. Con el tiempo conoció a una nueva pareja la cual la ha ayudado con los gastos de su hijo, como lo son educación, alimentación, salud y recreación del mismo. Que como consecuencia por la irresponsabilidad del padre, el adolescente siempre le ha preguntado por que su papá no lo busca, como lo hacen los demás amiguitos del colegio o los del vecindario donde vive, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de tener que decirle la dolorosa verdad, que su padre lo abandonó cuando el tenía tres años de edad y que su actual pareja los acompaña, siendo la respuesta del adolescente que él es feliz porque tiene a un papá que sí lo quiere, no como Castor que lo abandonó. Que como consecuencia del abandono del hogar y de las obligaciones hacia el niño por parte del progenitor, decidió demandarlo por divorcio ordinario, la cual fue declarada con lugar y declarado disuelto el vínculo matrimonial y que en fecha 25 de noviembre de 2011 se pone en estado de ejecución dicha sentencia. Que desde que el progenitor los abandonó, nunca se preocupó en lo sucesivo por lo más mínimo de su hijo, y no atendió a sus necesidades económicas, ni afectivas ni espirituales, por lo que inició procedimiento de obligación de manutención en beneficio del adolescente en fecha 09-07-2013 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual puso en estado de ejecución forzosa la referida sentencia evidenciándose así la falta de interés del referido progenitor en cumplir su obligación para con su hijo como lo es la manutención. Que hace de conocimiento del Tribunal que como todo derecho del adolescente, a tener su documento de pasaporte venezolano, ya que ha habido oportunidades en que su hijo, ha podido viajar fuera del país en su compañía o la de algún familiar suyo, se le ha hecho imposible para tratar de localizar al referido progenitor del mismo, a objeto de que autorice el permiso para la obtención del referido pasaporte, ya que no sabe de su paradero, por lo que se vio en la necesidad de realizar un proceso judicial con relación a la obtención del permiso para el pasaporte por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tal como se evidencia del contenido del expediente No. 5051 realizado por ante el referido Tribunal Sala de Juicio No. 3 y en el cual en fecha 10-01-2013 bajo sentencia No. 5 le concedieron la autorización judicial para tramitar el pasaporte. Que nunca desde el momento del abandono del hogar ha estado pendiente del deber de padre, por cuanto es ella quien cancela las mensualidades escolares evidenciándose la responsabilidad del padre con su hijo. Que en fecha 02 de noviembre de 2011 mediante sentencia 538 dictada por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio No. 2 declaran disuelto el vínculo matrimonial, teniendo ambos progenitores la patria potestad. Que ha habido la oportunidad que el adolescente viaje fuera del país y debido a la irresponsabilidad del progenitor, quien nunca ha aportado su domicilio y menos número telefónico, para estos casos, no pudo viajar ni conocer otro país, en consecuencia como su hijo seguirá sufriendo y padeciendo la falta de amor paterno debido a la falta total del deber del referido progenitor hacia el adolescente, en cuanto a los derechos de este y que le ha causado trastornos psicológicos a su hijo. Que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar los servicios de la Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser una persona de escasos recursos económicos y estar preocupada por el bienestar jurídico de su hijo. Que por todo lo antes expuesto solicito se prive de la patria potestad que recae sobre el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) a su progenitor Castor Emiro Cubillán Molero y se le conceda únicamente a ella, por estar incurso en el artículo 352 de la LOPNNA (2007) en sus literales c y i.
Entretanto, la defensora ad-litem de la parte demandada en la contestación alego que es cierto que su representado procreó un hijo con la demandante de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que niega, rechaza y contradice cada uno de los otros hechos alegados en el escrito de demanda por no ser ciertos, así como el derecho, que no teniendo sustanciación fáctica, resulta improcedente.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y los ciudadanos Johanna Carolina Miranda Izarra y Castor Emiro Cubillán Molero.
Con la copia simple de la póliza de seguro emanada de la empresa Zuma Seguros C.A., y la constancia emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Nuestra Señora de Coromoto”, de fecha 07 de diciembre de 2012, queda probado que la progenitora es garante de los derechos a la salud y educación del adolescente de autos.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de la Patria Potestad lo que debe probarse es la existencia de las causales previstas en la ley, atribuibles a la acción u omisión del progenitor-demandado.
En ese sentido, con respecto a la causal prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegada en el escrito de demanda, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Sobre la procedencia de esta causal, con la copia certificada de la sentencia de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte dictada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10 de enero de 2013, supra valorada, quedó demostrado que la progenitora tuvo que acudir a la autoridad judicial para poder garantizarle a su hijo el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. art. 22 de la LOPNNA, 2007).
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos Edén Ramona Izarra García, Edén Antonio Urdaneta Cáceres y Karina Judith Miranda Izarra, evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que se les preguntó si conocen a las partes y al adolescente, si saben que el adolescente ha permanecido bajo la custodia de la madre desde cuando el padre lo abandonó, si saben quien se encargó de los cuidados y alimentación del adolescente, si les consta que la mamá siempre ha estado pendiente de la alimentación, salud, entretenimiento, etc. de su hijo, si han visto cambios de conducta o actitudes por la falta del padre y su relación con el adolescente.
Todos manifestaron que conocen a la demandante y al adolescente de autos, la primera por ser su madre y abuela materna, respectivamente, el segundo por ser el actual concubino de la actora y la tercera hermana de ésta. Manifestaron que les consta que ha sido la progenitora quien se encarga de los cuidados y manutención del adolescente de autos desde cuando el progenitor los abandonó. Que ella en todo momento es quien ha estado pendiente de su hijo, que el progenitor-demandado en ningún momento ha procurado tener contacto con el adolescente. Saben del inconveniente que tuvo el adolescente para viajar debido a la falta de permiso del padre, por lo que la demandante viajó junto con su pareja y su otro hijo sin la compañía del adolescente.
Cuando se les preguntó si han observado algún cambio de conducta en el adolescente, la primera testigo respondió que cuando pequeño era más calladito pero que ahora se comunica con su madre y con la pareja de ella. El segundo testigo expuso que el adolescente se quejó porque su mamá siempre era quien iba a las reuniones de la escuela cuando ameritaban la presencia del padre. Y la tercera manifestó que hubo un momento que el adolescente se puso rebelde pero al llegar la pareja de la progenitora-demandante la actitud comenzó a cambiar porque necesitaba de la figura paterna y él ha cumplido con ese rol.
Sobre esto último, el segundo testigo, quien actualmente es el concubino de la demandante, manifestó que conviven desde hace siete años, que ha sido una figura paternal para el adolescente, quien acude a él cuando necesita algún consejo y que le consta que desde 2008 el demandado no tiene contacto con su hijo ni cumple con la manutención.
Lo dicho por los testigos además concuerda con la opinión manifestada por el adolescente de autos al momento de ejercer el derecho a opinar ante este Juez de Juicio.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de privación de Patria Potestad previstas en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), pues se trata de personas allegadas al grupo familiar y han estado presentes en el crecimiento y desarrollo del adolescente de autos.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador los testigos hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del progenitor-demandado, y así se aprecia.
Por otra parte, la actora en la demanda además alegó como causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia la copia certificada de sentencia dictada por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta sentencia de Divorcio Ordinario dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Johanna Carolina Miranda Izarra y Castor Emiro Cubillán Molero y fijó la obligación de manutención a favor del adolescente de autos.
Así mismo, queda demostrado que en esa sentencia fue fijada la obligación de manutención a favor del adolescente y consta que por auto de fecha 09 de julio de 2013 el tribunal de la causa puso en estado de ejecución forzosa la sentencia en lo que respecta a la obligación de manutención debido al incumplimiento del progenitor, ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero.
En ese sentido, la defensora ad litem del demandado manifestó en la audiencia de juicio que el progenitor y familiares del demandado le manifestaron que contribuyen con la manutención del adolescente de autos, pero nada probó sobre ese alegato.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; en tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declaró la ejecución forzosa de dicha obligación debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención, por lo que queda demostrada la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007).
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las causales de privación de Patria Potestad previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Johanna Carolina Miranda Izarra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.139.430, en contra del ciudadano Castor Emiro Cubillán Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.136.023, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V- 28.133.951, de trece (13) años de edad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1794-2014
GAVR/José
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