REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 25
Asunto No.: J1J-2109-2014.
Motivo: Acción de Impugnación de Reconocimiento (demanda) y acción por daños y perjuicios morales y patrimoniales (reconvención).
Parte demandante reconvenida: ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.285.702.
Apoderado judicial: Bernardo Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211.
Codemandada: ciudadana Yasmira Coromoto García, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.148.533.
Abogado Asistente: Kennys José Prado Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 175.690.
Codemandado-reconviniente: ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.446.
Apoderadas judiciales: Nelly Trejo Álvarez y Emelina Carrasqueño Montes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.154 y 34.567, respectivamente.
Joven adulta: Arianna Estefanía Pereira García, de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de demanda de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, antes identificado, en contra de los ciudadanos Yasmira Coromoto García y Jorge Ramón Pereira Mejía, antes identificados, en relación con la para entonces adolescente, ciudadana Arianna Estefanía Pereira García, hoy joven adulta.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 21 de mayo de 2013, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la citación de los codemandados.
En fecha 22 de mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Por conducto de escrito registrado en fecha 24 de mayo de 2013, el codemandado contestó la demanda y reconvino al demandante por los daños y perjuicios morales y patrimoniales que se le han causado por la acción de impugnación de reconocimiento voluntario incoada en su contra.
En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Bernardo Guerra actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal admitió la reconvención y ordenó lo conducente y negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana Yasmira Coromoto García, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida contestó la reconvención.
En fecha 28 de junio de 2014, fue agregado a las actas informe de filiación biológica practicado al ciudadano Franky Esteban Albarran Meleán, a la ciudadana Yasmira Coromoto García Godoy y a la joven adulta Arianna Estefania Pereira García.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto y remitió el asunto a juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 15 de octubre de 2014 ordenó la notificación de las partes por no encontrarse a derecho. Una vez notificadas las partes, este tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante-reconvenida, junto con su apoderado judicial. Así mismo, la joven adulta de autos y la codemandada, asistida de abogado. No compareció el codemandado-reconviniente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la hoy joven adulta Arianna Estefania Pereira García, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES
Consta de las actas que la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado Jorge Ramón Pereira Mejía, además de contestar, reconvino al demandante, ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán por los daños y perjuicios morales y patrimoniales que le ha causado la acción de impugnación de reconocimiento voluntario incoada en su contra.
Arguye que el ciudadano Franky Esteban Albarran Meleán le ha causado severos daños morales al tildarlo de ser una persona irresponsable, sometiéndolo al escarnio público, al referirse sobre él, en su entorno social, amigos y familiares como una persona irresponsable, cuando la realidad es que ante el abandono al que el demandante-reconvenido dejó a Arianna Estefanía, sometiéndola a la amargura de crecer sin su padre que la despreciaba.
Seguidamente, alega que ha sufrido daños en su patrimonio toda vez que fue objeto de demandas por obligación de manutención, lo que originó una disminución en su calidad de vida por haber afectado su patrimonio, todo ello producto de la conducta irresponsable asumida por el ciudadano Franky Esteban Albarran Meleán, al no reconocer ni responsabilizarse por su hija.
Será infra en la parte motiva cuando se dicte la decisión sobre esta acción.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte demandante-reconvenida en el escrito de libelo de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 283, de fecha 30 de mayo de 2001, correspondiente a la joven adulta Arianna Estefanía Pereira García, expedida por Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la ciudadana Arianna Estefanía Pereira García y los ciudadanos Jorge Ramón Pereira Mejía y Yasmira Coromoto García. Folio 7.
2. POSICIONES JURADAS:
En la demanda promovió la prueba de posiciones juradas suya y de la codemandada, ciudadana Yasmira Coromoto García, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. De la misma forma la promovió en la contestación de la reconvención. En la audiencia de juicio este sentenciador indagó sobre el objeto de la prueba y su pertinencia, y la parte promovente desistió de su evacuación y la codemandada manifestó su acuerdo.
3. TESTIMONIALES:
En la demanda promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Enrique Chacín, José Gregorio Córdoba Lugo, Rosa Isela Albarrán Meleán y Yasmira Gregoria Albarrán Meleán, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.870.969, V-12.217.060, V-8.506.028 y V-8.502.537, respectivamente.
En la contestación de la reconvención promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Enrique Chacín y José Gregorio Córdoba Lugo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.870.969 y V-12.217.060, respectivamente.
No compareció a la audiencia de juicio el testigo José Gregorio Córdoba Lugo, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
En cuanto a la evacuación de los testigos presentes, en la audiencia de juicio este sentenciador indagó sobre el objeto de la prueba y su pertinencia, y la parte promovente desistió de su evacuación y la codemandada manifestó su acuerdo.
4. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Franky Esteban Albarran Meleán, Yasmira Coromoto García y Jorge Ramón Pereira Mejía, con respecto a Arianna Estefanía Pereira García, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y arrojó las siguientes conclusiones: “1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 30402762:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999996710825%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. FRANKY ESTEBAN ALBARRAN MELEÁN puede considerarse altísima sobre la joven ARIANNA ESTEFANIA PEREIRA GARCÍA”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
Consta que por auto de fecha 06 de junio de 2013 el tribunal de la causa declaró extemporánea la contestación de la demanda. En consecuencia, siendo ese el momento legal para promover pruebas conforme a la normativa procesal aplicable rationae tempore, la codemandada no promovió pruebas oportunamente.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO-RECONVINIENTE
1. TESTIMONIALES:
En la reconvención promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Leonor del Carmen Osechas, Lesvia Delgado y Manases Rosas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.312.300, V-5321.906 y V- 16.846.221, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 14.877, contentivo de obligación de manutención.
• Solicitó que se oficiara al despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 18.366, contentivo de obligación de manutención.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa a través de auto de fecha 28 de mayo de 2014 y libró los oficios respectivos. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que la adolescente Arianna Estefanía Pereira García, hoy joven adulta, compareció en fecha 10 de enero de 2014 y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
De igual forma, compareció ante este tribunal el 25 de febrero de 2015 y al ejercer nuevamente el derecho a opinar y ser oída manifestó: “Lo que sé es que el juicio es para el cambio de mi apellido. Franky un día le dijo a mami que hablara conmigo para ver si me cambiaban el apellido. Mami me dijo y yo le dije que sí. Cuando yo tenía dos años, estaba chiquita, mi mamá estaba de novia con Jorge, entonces yo le decía papi a cualquier persona. Un día mami quedó embarazada de él y Jorge habló con mami para darme su apellido y mami le dijo que sí, pero mi papá es Franky. Mi relación con Franky es bien, nos vemos, hablamos. Hoy en día Jorge, yo todavía lo llamo papi, le pido la bendición, él se alejó cuando supo lo del cambio del apellido”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la joven adulta de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos Yasmira Coromoto García y Jorge Ramón Pereira Mejía; fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 de la LOPNNA (2007) y 226, 230, 235, 457 y 462 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el año de 1995, conoció a la ciudadana Yasmira Coromoto García con quien mantuvo relaciones amorosas (noviazgo) a partir del mes de junio de ese mismo año; siendo que al principio de la relación salían como una pareja normal, hasta que en le mes de febrero de 1996 comenzaron a tener discusiones y diferencias que causaron la ruptura de dicha relación. Que tiempo después aproximadamente en el mes de marzo de 1996 la referida ciudadana le informó que estaba embarazada, pero que él no creía que ese embarazó fuera de él, y negó rotundamente asumir esa paternidad. Que a pesar de que en el transcurso del embarazo acompañó a la ciudadana Yasmira Coromoto García a realizarse algunos exámenes, incluso estuvo presente en momento del parto, sin embargo, seguía rehusándose a reconocer que él era el padre de la niña Arianna Estefanía Pereira García. Que luego del nacimiento de la niña se alejó de la vida de la ciudadana Yasmira Coromoto García, por cuanto comenzó a trabajar en la industria petrolera, hasta que esta contaba con 7 u 8 años de edad, cuando las volvió a ver, pero igual seguía dudando de que fuera su hija, hasta que familiares y amigos vieron a la niña cuando esta tenía 12 o 13 años y notaron el parecido que tenía con él. Que una vez restablecido el contacto con la ciudadana Yasmira Coromoto García y su hija Arianna Estefanía Pereira García, esta le manifestó que pasados 4 años del nacimiento de su hija había hecho su vida con el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, con el cual tuvo un niño y que el referido ciudadano reconoció voluntariamente a su hija Arianna Estefanía Pereira García, como hija suya, aun cuando sabía que la niña no era su hija. Que actualmente la ciudadana Yasmira Coromoto García no convive con el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, desde hace mas de 9 años por lo que los lasos que tenía su hija con dicho ciudadano se han distanciado, y se han fortalecido los lasos con él que es su padre. Por lo que a los fines de que se determine su verdadera filiación paterna de su hija Arianna Estefanía Pereira García, conforme al articulo 56 de la constitución, el articulo 25 de la LOPNNA (2007), y los artículos 221 y 233 del código civil, demanda formalmente a la ciudadana Yasmira Coromoto García y al ciudadano Jorge Ramón Pereira Gallardo por impugnación de reconocimiento de paternidad y nulidad de acta de nacimiento No. 283, de fecha 30 de mayo de 2001.
Por su parte, la codemandada no contestó la demanda oportunamente, pero compareció a la audiencia de juicio y a través de su abogado asistente manifestó que admite que el demandante es el padre biológico de su hija, y que la relación de Arianna Estefanía con su padre biológico, el ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán se ha ido consolidando y fortaleciendo con el pasar de los días, pues siempre han tenido contacto. En las conclusiones solicitó que se declare la paternidad del ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán con respecto a Arianna Estefanía.
Entre tanto, el codemandado-reconviniente en la contestación de la demanda reconoce como cierto el hecho que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yasmira Coromoto García, y que de esa relación procrearon un hijo. Que también es cierto que la ciudadana Yasmira Coromoto García, al momento de establecer una relación con él ya tenía una hija de nombre Arianna Estefanía Pereira García, a quien reconoció de manera voluntaria, aceptó y acogió como si fuese su familia, producto de la crianza y del cariño que nació en él por ella. Niega los hechos narrados por la parte demandante reconvenida en el escrito de la demanda por ser estos inciertos, siendo que la realidad de dichos hechos es que luego de que el ciudadano Franky Esteban Albarrán Melean irresponsablemente abandonó a su hija, volvió a tener contacto con ella casi 14 años después solo porque escucho comentarios de amigos y familiares sobre el parecido que existía entre ambos y la cual ha comparado con dinero y regalos. Por otra parte, no niega el hecho de que la niña Arianna Estefanía Pereira García no sea su hija, pero no acepta que el hecho del reconocimiento haya sido irresponsable sino que fue un acto de amor que nació y creció con la crianza. Manifiesta que es cierto que ya no convive con la ciudadana Yasmira Coromoto García, pero que el amor de padre y el cariño por Arianna no ha desaparecido porque para él es su hija aunque no la haya procreado. Que en el año 2009 fue demandado por obligación de manutención por la ciudadana Yasmira Coromoto García tal y como se evidencia del expediente Nro. 14877, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4. Del mismo modo, el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía en la oportunidad para dar contestación a la demanda, reconvino al ciudadano Franky Esteban Albarrán Melean por los daños y perjuicios morales y patrimoniales que le ha causado con fundamento a la acción de impugnación de reconocimiento voluntario incoado en su contra, alegando que el referido ciudadano le ha causado severos daños morales al tildarlo de ser una persona irresponsable, sometiéndolo al escarnio público al referirse en su entorno social –amigos y familiares- como una persona irresponsable. Seguidamente, alega que ha sufrido daños en su patrimonio toda vez que fue objeto de demandas por manutención, lo que originó una disminución en la calidad de vida por haber afectado su patrimonio, todo ello producto de la conducta irresponsable asumida por el ciudadano Franky Esteban Albarran Melean, al no reconocer ni responsabilizarse por su hija.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, quien alega que el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía; no es el padre biológico de la hoy joven adulta Arianna Estefanía Pereira García, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la codemandada no contestó la demanda oportunamente, pero en la audiencia de juicio su abogado asistente reconoció que el demandante es el progenitor biológico de la joven adulta de autos. De igual forma, el codemandado-reconviniente en la contestación reconoce que al momento de establecer una relación con la codemandada ya ella tenía una hija, la cual aceptó y acogió como si fuese su familia y le pidió a la madre que le permitiera darle su apellido como si fuese su hija biológica.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante-reconvenido, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía hizo en fecha 30 de mayo de 2001, de la niña Arianna Estefanía Pereira García, así como la filiación de esta última con su madre, la ciudadana Yasmira Coromoto García.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contenidos en el “Informe de Filiación Biológica”, caso IH14J1563, de fecha 10 de junio de 2014, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos Franky Esteban Albarran Meleán, Yasmira Coromoto García y Arianna Estefanía Pereira García, lo que produjo los siguientes resultados: “1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 30402762:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999996710825%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. FRANKY ESTEBAN ALBARRAN MELEÁN puede considerarse altísima sobre la joven ARIANNA ESTEFANIA PEREIRA GARCÍA”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos (funcionarios públicos) cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la joven adulta de autos.
En lo atinente a la opinión de la adolescente, hoy joven adulta, se toma en cuenta y aprecia de sus dichos que tiene conocimiento del presente juicio, que tiene contacto con el demandante, que su mamá le ha dicho que él es su papá y que tiene trato con el codemandado, quien es el padre de su hermano menor.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la hoy joven adulta Arianna Estefanía Pereira García coincide con la del demandante-reconvenido, ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la joven adulta de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
III
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, reconvino por daños y perjuicios morales y patrimoniales al ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán.
Arguye el actor reconvencional que el ciudadano Franky Esteban Albarran Meleán le ha causado severos daños morales al tildarlo de ser una persona irresponsable, lo somete al escarnio público al referirse sobre él en su entorno social (amigos y familiares) como una persona irresponsable, cuando la realidad es que le dio su apellido ante el abandono al que el demandante-reconvenido dejó a Arianna Estefanía.
Seguidamente, alega que ha sufrido daños en su patrimonio toda vez que fue objeto de demandas por Obligación de Manutención, lo que originó una disminución en su calidad de vida por haber afectado su patrimonio, todo ello producto de la conducta irresponsable asumida por el ciudadano Franky Esteban Albarran Meleán, al no reconocer ni responsabilizarse por su hija.
Entretanto, el demandante-reconvenido al contestar la reconvención solicitó que sea declarada inadmisible, por cuanto si bien su representado cometió el error de no presentar de manera oportuna a la hoy adolescente Arianna Estefanía Pereira García, su representado jamás obligó al ciudadano Jorge Ramón Pereira Gallardo a que presentara a la menor como su hija de manera voluntaria, sin coerción alguna por parte se su representado; y como en efecto así lo hizo, estableciendo así una filiación que no existía, era consciente de las consecuencias jurídicas que nacerían ante la presentación, tales como deberes y derechos legalmente consagrados en la legislación con la niña, por lo que mal podría alegar su desconocimiento y que siendo que el presente procedimiento constituye un derecho fundamental para su representado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 221 del Código Civil, aunado al derecho fundamental e interés superior de su hija Arianna Estefanía Pereira García, establecido en el articulo 8 de la LOPNNA (2007), en concordancia lo el articulo 4 de la referida ley especial y los artículos 56 y 78 de la CRBV, el cual es totalmente incompatible con lo pretendido por el demandado reconviniente, en lo que atinente al resarcimiento de daño moral y patrimonial, que en el supuesto caso debería ser dilucidado por los tribunales ordinarios.
Ahora bien, admitida como fue la reconvención por el tribunal de la causa bajo la dirección de la juez temporal actuante, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.
Empero, el demandado-reconviniente no evacuó medio de prueba alguno para demostrar sus alegatos, lo que conduce a concluir que la demanda reconvencional no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.285.702, en contra de los ciudadanos Yasmira Coromoto García, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.148.533, y Jorge Ramón Pereira Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.446, en relación con la hoy joven adulta Arianna Estefanía Pereira García, de dieciocho (18) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, antes identificado, con respecto a la referida joven adulta.
2. SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios morales y patrimoniales intentada por el ciudadano Jorge Ramón Pereira Mejía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.838.446, en contra del ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.285.702.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 283, de fecha 30 de mayo de 2001, correspondiente a la joven adulta Arianna Estefanía Pereira García, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Franky Esteban Albarrán Meleán, con respecto a la joven adulta, ahora Arianna Estefanía Albarrán García, sin hacer mención alguna del presente juicio.
4. CONDENA en costas a los codemandados en el juicio de Impugnación de Reconocimiento, ciudadanos Yasmira Coromoto García y Jorge Ramón Pereira Mejía, y al actor-reconviniente (antes mencionado) por daños y perjuicios morales y patrimoniales, por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la joven adulta de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 25 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-2109-2014.
GAVR/Milagros*