REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 24.
Asunto No.: J1J-352-2014.
Parte demandante: ciudadano Enrique Ramón Romero Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.628.468.
Abogada asistente: Jacqueline Jiménez de Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.335.
Parte demandada: ciudadana Yusleidis Josefina Piña Velazco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.724.290.
Niño beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Enrique Ramón Romero Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Yusleidis Josefina Piña Velazco, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 8 de mayo de 2014, fueron agregadas a las actas la boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fechas 25 de junio de 2014 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución fijó la oportunidad para la celebración del acto único de reconciliación.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de que solo compareció el demandante al único acto de reconciliación.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Mediante acta de fecha 14 de enero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Por auto de la misma fecha se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto se observa en el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo III que la parte actora invocó la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, pero además mencionó el adulterio; en la audiencia de juicio, este sentenciador le ordenó a la parte demandante precisar en cuál causal o cuáles causales fundamenta su pretensión. Indicó las causales primera (1ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales primera (1ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 187 de fecha 28 de mayo de 2005, correspondiente a los ciudadanos Enrique Ramón Romero Ramírez y Yusleidis Josefina Piña Velazco, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 619 de fecha 31 de julio de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hijo de los ciudadanos Enrique Ramón Romero Ramírez y Yusleidis Josefina Piña Velazco, el cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Enrique Ramón Romero Ramírez y Yusleidis Josefina Piña Velazco y el mencionado niño. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Deivys Javier Ramírez Sandrea, David José Oberto Valles y Yumairys Chiquinquirá Áñez García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.070.517, V- 19.971.774 y V-20.282.530, respectivamente, de los cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio realizado por la parte promovente.
El ciudadano Deivys Javier Ramírez Sandrea: 1.-¿Usted conoce al señor Enrique Ramón Romero Ramírez? respondió: sí lo conozco. 2.- ¿Cuánto tiempo estuvo casado con la señora Yusleidis Josefina Piña Velazco? respondió: como año y medio. 3.-¿Procrearon hijos? respondió: sí, tienen un hijo. 4.-¿Cuánto tiempo estuvieron casados? respondió: como año y medio a dos años estuvieron casados. 5.-¿Cuál fue el motivo de su separación? respondió: tuvieron varias discusiones y decidieron separarse y ella decidió irse a casa de la mamá que vive por el 18. 6.-¿Sabe cuál fue el motivo del divorcio? respondió: no sé exactamente el motivo del divorcio. 7.-¿Ella en la actualidad tiene pareja o ha procreado hijos fuera del matrimonio? respondió: sí, ahorita vive con su actual pareja y tiene una niña. 8.-¿Cómo se llama la actual pareja de la señora Yusleidis Josefina Piña Velazco? respondió: se llama Alex pero el apellido no lo sé. 9.-¿Cómo se llama la niña que obtuvo con la nueva pareja? respondió: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
El ciudadano David José Oberto Valles: 1.-¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Enrique Ramón Romero Ramírez? respondió: 5 años. 2.-¿Conoce a la señora Yusleidis Josefina Piña Velazco? respondió: sí. 3.-¿Diga uno de los motivos por los cuales el señor Enrique se divorció de la señora Yusleidis Josefina Piña Velazco? respondió: por no tener el hijo con él, no deja verlo. 4.-¿Cuáles fueron una de las situaciones quevio y presenció durante el matrimonio de los ciudadanos Yusleidis Josefina Piña Velazco y Enrique Ramón Romero Ramírez? respondió: porque lo hizo infiel y eso, no se la llevaban muy bien. 5.-¿La señora Yusleidis Josefina Piña Velazco tiene actualmente una nueva pareja que no sea el ciudadano Enrique fuera del matrimonio? respondió: sí. 6.-¿Cómo se llama la actual pareja? respondió: Ale. 7.-¿Procreó hijos fuera del matrimonio con la otra pareja? respondió: sí. 8.-¿Cómo se llama la niña? respondió: estoy nervioso, si lo sé pero no lo sé.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, este tribunal fijó para el día 25 de febrero de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales primera (1ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En relación con la causal primera (1ª), el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
Por otra parte, con respecto a la causal tercera (3ª) los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo adulterio y/o los excesos, sevicias e injurias en los que el demandante alega que incurrió la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 28 de mayo de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Valle Frío, calle 82A con avenida 3E, casa No. 3E-75 donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de diciembre de 2008. Que en dicho matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que a pesar que durante su unión matrimonial su esposa siempre fue una compañera amable, cariña, cumplidora de sus obligaciones, después de haber legalizado su unión matrimonial, el carácter y conducta de su esposa se tornó excesivamente inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudiesen considerarse irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambiando su actitud cariñosa por una conducta agresiva, pidiéndole constantemente que se fuera del hogar, negándose a atender el hogar y a cumplir con sus deberes conyugales. Que a pesar de la conducta adoptada por su cónyuge siguió siendo un esposo cariñoso y un buen padre de familia como siempre lo había sido. Que habló en muchas ocasiones con ella y le suplicó que dejara esa actitud que les hacía daño como familia y que volviera a ser la esposa cariñosa y la madre amorosa que la caracterizaba, pero que ella le respondía que ya no lo quería e inclusive se fue con otra pareja de la cual tuvo una niña recientemente con el hombre que vive actualmente. Invoca la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y señala el adulterio.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Enrique Ramón Romero Ramírez y Yusleidis Josefina Piña Velazco, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un hijo el cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Deivys Javier Ramírez Sandrea y David José Oberto Valles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.070.517 y V- 19.971.774, respectivamente, los cuales fueron admitidos y evacuados –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Al ciudadano Deivys Javier Ramírez Sandrea, se le preguntó si conoce al demandante, respondió: sí. Cuánto tiempo estuvo casado con la señora Yusleidis, respondió: un año y medio. Si procrearon hijos, respondió: sí. Cuánto tiempo tuvieron de casados, respondió: tuvieron como año y medio o dos años casados. Cuál fue el motivo de su separación, respondió: tuvieron varias discusiones y decidieron separarse y ella se fue a la casa de su mamá que vive en el 18. Cuál fue el motivo del divorcio, respondió: no, el motivo así exactamente no lo sé. Si la señora Yusleidis en la actualidad tiene otra pareja o si ha procreado hijos fuera del matrimonio, respondió: sí ahorita vive con su actual pareja y tienen una niña. Cuál es el nombre de la actual pareja de la señora Yusleidis, respondió: Alex. Cuál es el nombre de la niña que tuvo con su actual pareja, respondió (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Al ciudadano David José Oberto Valles se le preguntó cuánto tiempo tiene conociendo al señor Enrique, respondió 5 años. Si conoce a la señora Yusleidis, respondió sí. Que dijera uno de los motivos por el cual el señor Enrique se divorcia de la señora Yusleidis, respondió: por no tener el hijo con él, no deja verlo. Cuáles fueron las situaciones que vio y presenció del matrimonio, respondió: que lo hizo infiel, no sé, no se la llevaban muy bien. Si la señora Yusleidis tiene actualmente una nueva pareja que no es el señor Enrique, respondió: sí. Como se llama, respondió. Ale. Si procrearon hijos fuera del matrimonio con la actual pareja, respondió: sí. Cómo se llama la niña, respondió: estoy nervioso, si lo sé pero no lo sé.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda y los alegados oralmente en la audiencia de juicio.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la prueba testimonial en concordancia con los hechos narrados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, revisado como ha sido el libelo, se observa que la parte actora alegó que el carácter y la conducta de su esposa se tornó excesivamente inestable, sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, cambió su actitud cariñosa por una conducta agresiva, le pedía constantemente que se fuera del hogar.
Empero, como supra se fundamentó, los hechos o actos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda. De manera pues que, los testigos declaran sobre hechos no explicados en la demanda.
De igual forma, se constata que nada dice la demanda sobre los hechos constitutivos de la causal de adulterio. Fue en la audiencia de juicio cuando de forma escueta se alegaron hechos supuestamente relacionados con esta causal.
En ese sentido, es pertinente acotar que para que proceda la causal de adulterio, es necesario demostrar la existencia del acto sexual consentido entre un hombre y una mujer, de los cuales uno o ambos debe(n) estar válidamente casado(s).
En el caso sub lite, el demandante alegó en la audiencia de juicio que la demandada actualmente vive con otro hombre que no es él y que procreó una hija fuera del matrimonio. Sin embargo, no promovió y evacuó medio de prueba alguno para demostrar que él o algún tercero haya presenciado el acto sexual entre su cónyuge y otro hombre, para así poder probar la consumación del acto sexual como tal. Tampoco promovió prueba alguna para demostrar la existencia de algún hijo que haya procreado la demandada fuera del matrimonio.
A pesar de todo lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones de los testigos, este sentenciador observa que el primer testigo ante la 5ª pregunta respondió que tuvieron varias discusiones y decidieron separarse y cuándo se le preguntó el motivo del divorcio (se entiende: separación), dijo que no lo sabe. De igual forma, aprecia que el segundo testigo ante la 4ª pregunta respondió que lo hizo infiel y no se la llevaban muy bien. Así mismo, se constata que se les preguntó si la demandada actualmente tiene una nueva pareja y otra hija con esa pareja, respondiendo ambos que sí.
Con esos fundamentos, analizadas las declaraciones de los testigos se observa que no dan razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; motivo por el cual apreciadas de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de las causales de divorcio que se le imputan a la demandada en el libelo, motivo por el cual se desechan del proceso.
De manera pues que, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar las causales alegadas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales primera (1ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Enrique Ramón Romero Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.628.468, en contra de la ciudadana Yusleidis Josefina Piña Velazco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.724.290, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 24 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-352-2014.
GAVR/José D