REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 22.
Asunto No.: J1J-2107-2014.
Parte demandante: ciudadano Alberto Antonio Morales Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.733.343.
Apoderado judicial: Abg. Bernardo Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211.
Parte demandada: ciudadana Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.176.199.
Defensora ad litem: Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Morales Guerrero, antes identificado, en contra de la ciudadana Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 13 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad del primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensor ad litem.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para el único acto de reconciliación (previa notificación de las partes), acto que se efectuó el 17 de noviembre de 2014, con la sola comparecencia del demandante.
Por auto de fecha 19 de noviembre, el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada.
Por acta de fecha 15 de enero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 08 del mismo mes y año se declaró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 24 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Sí su defensora ad litem.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la hija de los cónyuges, ciudadana Nerimar de los Ángeles Morales Bracho, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y la segunda a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 225 de fecha 21 de septiembre de 1991, correspondiente a los ciudadanos Alberto Antonio Morales Guerrero y Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 11 de fecha 01 de diciembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al joven adulto José Alberto Morales Bracho. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Alberto Antonio Morales Guerrero y Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo y el mencionado joven adulto. Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 581 de fecha 17 de septiembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Nerimar de los Ángeles Morales Bracho. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Alberto Antonio Morales Guerrero y Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo y la mencionada joven adulta. Folio 11.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 204 de fecha 12 de febrero de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto José Alberto Morales Bracho. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la defunción del mencionado ciudadano. Folio 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Danilo Alberto Berrios, Alexander Alberto Rondón León y Adriana Zenaida Almarza Bracho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.787.379, V- 13.975.186 y V- 19.450.186, respectivamente, de los cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a través del principio de comunidad de la prueba.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que el demandante alega que incurrió la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 21 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo, antes identificada, por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en barrio Sierra Maestra, avenida 17, entre calles 9 y 10, casa No. 9-68, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que en los primeros años de casados compartían en la vida en común un clima de amor, consideración, respeto, todo se desenvolvía en forma normal entre ellos, cada quien cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales por lo que llegaron a procrear dos hijos de nombre José Alberto y Nerimar de los Ángeles Morales Bracho. Que su hijo José Alberto Morales Bracho falleció el día 12 de febrero de 2013. Que su vida en común continuaba en forma normal y pacífica, situación que cambio a mediados del mes de noviembre de 2002, cuando su cónyuge empezó poco a poco a cambiar su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, comenzando a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusiones espinosas y manifestaciones excesivas de injurias en presencia de los niños y terceras personas. Que la demandada se enfurecía y lo ofendía de palabra repitiéndose esa actitud en reiteradas oportunidades. Que su cónyuge incurrió en la abstención del deber conyugal en la negativa de la cohabitación, asistencia, socorro, protección y fidelidad mutua como cónyuge. Que en fecha 25 de marzo de 2003 se presentó una discusión donde su esposa le manifestó que ya no quería estar con él porque ya no lo amaba, recogió su ropa y la de los niños y se fue a casa de su hermana ubicada en la urbanización La Coromoto, avenida 34 con calle 165, casa No. 165-16, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que tal situación vulneró en gran medida sus sentimientos y dignidad, pero que pensando que tal actitud solo había sido un arranque emocional del momento para herirlo y hacerlo sentir mal, cada vez que iba a visitar a sus hijos le pedía que reiniciaran su relación por el bien de los niños y que desistiera de su comportamiento orgulloso y egoísta. Que siempre mantuvo esa misma actitud de rechazo y reproche. Que por todo lo antes expuesto recurre a demandar por divorcio fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda alegando que es cierto que en fecha 29 de septiembre de 1991 su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Antonio Morales Guerrero. Que es cierto que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en Barrio Sierra Maestra, avenida 17, entre calles 9 y 10, casa No. 9-68, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que es cierto que en los primeros años de casados compartieron la vida en común en un clima de amor, consideración y respeto. Que es cierto que todo se desenvolvía en forma normal entre ellos y cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales. Que es cierto que procrearon dos hijos de nombre José Alberto y Nerimar de los Ángeles Morales Bracho. Que es cierto que el día 12 de febrero de 2013 falleció su hijo José Alberto Morales Bracho. Que es cierto que la vida en común continuaba en forma normal o pacífica entre ellos. Que niega, rechaza y contradice que esa situación cambio a mediados del mes de noviembre de 2002, que su defendida empezó poco a poco a cambiar su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, que comenzó a suceder entre ellos graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones de discusiones espinosas y manifestaciones excesivas de injurias en presencia de los niños y terceras personas, que su defendida se enfurecía y ofendía de palabras a su cónyuge, repitiéndose esa actitud en reiteradas oportunidades, que su defendida incurrió en la abstención del deber conyugal en la negativa de la cohabitación, asumiendo una conducta irresponsable como cónyuge, que el día 25 de marzo de 2003 luego de una discusión su defendida le manifestó que ya no quería estar con él porque ya no lo amaba, que su defendida recogió su ropa y la de los niños y se fue a casa de su hermana, que su defendida vulneró en gran medida los sentimientos de su cónyuge y dignidad, que cada vez que su cónyuge iba a visitar a sus hijos le pedía a su defendida que desistiera de su comportamiento.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de divorcio de las que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Alberto Antonio Morales Guerrero y Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, que procrearon dos (2) hijos de nombre José Alberto y Nerimar de los Ángeles Morales Bracho, cuya minoría de la última atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), en virtud de que para el momento de la introducción de la demanda era adolescente.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó demostrado el fallecimiento del hijo José Alberto Morales Bracho.
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Danilo Alberto Berrios, promovida por la parte actora, se observa que –en líneas generales- se le preguntó si conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, si procrearon hijos, cómo le consta que son cónyuges, cómo era la relación marital de los esposos, cómo se veía la relación entre ellos. Manifestó que los conoce, que procrearon dos hijos. Que se casaron y vivieron en la casa de la mamá en la planta alta, en una pieza grande. Que se casaron y llevaban una vida normal, bien, pero al pasar el tiempo llegaron los problemas, vinieron las peleas, que la esposa le decía palabra obscenas. Que la cónyuge se fue de la casa y hasta el sol de hoy no han vuelto a vivir desde el año 2002-2003 que fue la separación.
Al ser repreguntado manifestó que conoció a los esposos por donde viven desde hace muchos años, que tiene alrededor de 29 o 30 años conociéndolos. Que estaba en la casa de ellos cuando la señora abandonó el hogar, que ese día ella estaba peleando, discutiendo delante de la gente allí, de los niños, que más que todo le decía palabras groseras. Que iba mucho al hogar conyugal, 3 o 4 veces a la semana. Que los hechos ocurrieron en 2002-2003.
Por su parte, sobre el testigo Alexander Alberto Rondón León se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, si procrearon hijos, cómo le consta que son cónyuges, cómo era la relación marital de los esposos, qué clase de relación y qué tipo de discusiones y cómo es la relación actual. Respondió afirmativamente conocer a los esposos, que procrearon hijos y que están casados. Que al principio la relación era muy bien, pero después ellos tenían muchos problemas, discusiones por parte de ella, le tiraba objetos. Que cuando el esposo llegaba de trabajar y pedía que le sirviera la comida, le decía groserías, barbaries, le tiró un vaso de agua en la cara, le decía muchas groserías. Que actualmente tienen más de 12 años que no tienen relación de nada, no se ven, no se hablan, solo en relación con los hijos. Al ser repreguntado respondió que conoce a los cónyuges porque son sus vecinos, son amigos desde hace muchos años. Que en reiteradas veces visitó el hogar, porque trabajaban y se la mantenían juntos y que estaba en la casa, en la planta alta cuando ocurrieron los hechos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con ese fundamento, antes de descender al análisis de la prueba testimonial en concordancia con los hechos narrados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, revisado como ha sido el libelo, se observa que la parte actora alega que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusiones espinosas y manifestaciones excesivas de injurias en presencia de los niños y terceras personas. Que la demandada se enfurecía y lo ofendía de palabra, lo que se repetía en reiteradas oportunidades.
Empero, como supra se fundamentó, los hechos o actos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves no pueden ser alegados de forma genérica y que por simples palabras vulgares no es válido alegar esta causal de divorcio. De manera pues que, los testigos declaran sobre hechos no explicados en la demanda, y –como antes se dijo– la doctrina patria señala que los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ello así, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar esta causal en estudio, tratándose de una causal de divorcio facultativa, aprecia este sentenciador que con la prueba testimonial no han quedado demostrados los excesos e injurias alegadas y que esos hechos hacen imposible la vida en común, por lo que se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que tienen dos hijos, que son esposos, y cuándo se les preguntó cómo es la relación actual, el primer testigo respondió que la esposa se fue de la casa y hasta el sol de hoy no han vuelto a vivir; y el segundo dijo que actualmente tienen más de doce años que no tienen relación para nada, no se ven, no se hablan. El primer testigo dijo que el abandono ocurrió en 2002-2003 y el segundo que tienen más de doce años separados; tiempos que concuerdan entre sí y con las fechas indicadas en la demanda.
Por esos motivos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora le permite llegar a este juzgador a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, pero no ha quedado probada la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Por otra parte, en relación con las instituciones familiares, este tribunal no dicta decisiones sobre el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza, la custodia y la Convivencia Familiar, en virtud de que la joven adulta Nerimar de los Ángeles Morales Bracho, ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad y adquirió el libre gobierno de su persona.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció que la joven adulta actualmente estudia ingeniería en gas y ofreció una cuota mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Por ese motivo, considerando que la joven adulta está estudiando, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA (2007) se extiende la obligación de manutención, y se fija como cuota de obligación mensual que el progenitor-demandante deberá proporcionar a su hija la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. Así, la cuota fijada será aumentada automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos del salario mínimo, y se evita que se desactualice la cuota fijada. Además, el progenitor debe velar por la garantía de los derechos a la educación y a un nivel de vida adecuado de su joven hija mientras subsista la extensión de la obligación. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Alberto Antonio Morales Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.733.343, en contra de la ciudadana Lorenis de los Ángeles Bracho Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.176.199; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1991, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con la Obligación de Manutención para la joven adulta Nerimar de los Ángeles Morales Bracho, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 22 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto J1J-2107-2014.
GAVR/José
|