REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 06.
Asunto No.: J1J-5176-2014.
Motivo: Nulidad de acta de nacimiento.
Solicitante: ciudadana Rossana Rita Alvarado Rubio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.738.017.
Abogada asistente: Gabriela Faría Romero, defensora pública 4ª especializada.
Demandados: ciudadanos Ramón Antonio Medina Arévalo y Patricia Alexandra Figueroa Acosta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.683.337 y V- 6.200.754, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de solicitud de nulidad de acta de nacimiento, interpuesto por la ciudadana Rossana Rita Alvarado Rubio, antes identificada, en contra del ciudadano Ramón Antonio Medina Arévalo, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa, al estado de citar a los codemandados Ramón Antonio Medina Arévalo y Patricia Alexandra Figueroa Acosta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.683.337 y V- 6.200.754, respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2013, la solicitante consignó el diario La Verdad donde aparece publicado el edicto.
Agotados los trámites para la citación personal de los demandados sin haberse podido practicar, se les nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Carolina Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073, quien fue notificada, juramentada y citada. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, contestó la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad de revisar las actas que integran el presente asunto este Juez procede a decidir conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
Observa este sentenciador que en el caso sub lite la solicitante, alegó que el ciudadano Ramón Antonio Medina Arévalo asistió a la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para presentar por ante ese despacho a un niño que nació en el Centro Médico Juan Pablo II, de esta Ciudad, el día 30 de junio de 2005, que tiene por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), haciendo constar que es su hijo y de su cónyuge, la ciudadana Patricia Alexandra Figueroa Acosta, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad V- 6.200.754. Que el ciudadano Ramón Medina falseó la verdad de la filiación del niño Ramón Alejandro Medina, al presentarlo como hijo suyo y de su esposa, cuando lo cierto es que el niño antes nombrado fue parido por la ciudadana Oscarina Elena Alfonso Rubio, quien contrató de mala fe con los ciudadanos Ramón Medina y Patricia Alexandra Figueroa Acosta, la entrega del niño a cambio de dinero, según quedó demostrado en acta policiales. Que su hermana es una persona enferma con severos problemas de consumo de drogas, convivía con el ciudadano Richard Vegas López, actualmente difunto, quien junto con ella planearon llevar a cabo la entrega del niño siendo denunciado ante Polimaracaibo, que al actuar inmediatamente detuvieron a los ciudadanos Ramón Medina y Patricia Alexandra Figueroa Acosta, por lo que se hizo la entrega del bebé al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual dictó una medida de abrigo a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y posteriormente se lo entregaron a ella como tía del niño. Que la fiscalía 35° del Ministerio Público, tuvo a su cargo la acusación de los ciudadanos Richard Vega López (†), Oscarina Elena Alfonso Rubio, Ramón Antonio Medina y Patricia Alexandra Figueroa, por la comisión de lucro de entrega de los niños, según consta de expediente signado con el No. 24-F-35-4-36-05, conociendo en este caso el Tribunal 12° de Control, en el expediente signado con el No. 3678-05. El día 23 de enero de 2007, se celebró audiencia preliminar en el cual hubo admisión de hechos, de parte de los imputados antes mencionados, y actualmente el caso señalado se encuentra en fase de ejecución, por ellos se encuentra en un tribunal penal.
Razón por la cual solicita que se declare la nulidad del acta de nacimiento No. 825, llevada en el libro original de nacimiento signado con el No. 4, por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y en el libro que lleva el Registro Principal correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde aparecen como padres legítimos del niño los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Patricia Alexandra Figueroa Acosta, y la nulidad de la constancia de nacimiento del niño de autos, expedida por la Clínica Juan Pablo II, en la cual aparece como padre biológico del niño, el ciudadano Ramón Antonio Medina Arévalo y así mismo se ordene la inserción del acta de nacimiento del niño con el nombre de su verdadera madre, ciudadana Oscarina Elena Alfonso Rubio.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 150 y 156 consagra lo referente a la nulidad y la jurisdicción especial de dichos procedimientos, de la siguiente manera:
Artículo 150. Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro civil. En este caso será válida sólo la primera acta de inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declara por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieren a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, corresponde analizar cuál de los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la competencia funcional para tramitar y decidir la presente causa, estudio que se hace de oficio por ser un aspecto que atañe al orden público.
En ese sentido, el artículo 177 de la LOPNNA (2007) prevé:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Luego, en el artículo 511 señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria enunciados en el artículo 177, se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 511 al 515). Y en estrecha sintonía la norma atributiva de competencia supra transcrita, en el artículo 512 establece lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado (subrayado agregado).
Conforme a este hilo argumentativo, ahora resulta necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA (2007), el legislador concibió la naturaleza del procedimiento de nulidad de acta de nacimiento como un asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que se debe tramitar como jurisdicción voluntaria, pese a que se debe notificar a las partes involucradas.
En oportunidad de resolver un recurso de casación en un asunto como el de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1.765 de fecha 27 de noviembre de 2014, expediente No. AA60-S-2013-000548, dejó sentado que:
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177 parágrafo segundo literal i), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Igualmente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta prevista en el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente forma:
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone:
Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Del análisis de las mencionadas disposiciones, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes y lo sustanciarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a menos que haya oposición, caso en el cual deberá aplicar el procedimiento ordinario (negritas y subrayado agregados).
Nótese que esa sala señala que la nulidad de acta de nacimiento se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo cuando hay oposición; la cual no ha habido en el presente caso.
De todo lo anterior se colige que la solicitud de nulidad de acta de nacimiento es un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en al citado artículo 512 de la LOPNNA (2007) “[e]n estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”; a menos que haya oposición.
Con fundamento en todo lo anterior, este tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente procedimiento de nulidad de acta de nacimiento, cuyo trámite y decisión le corresponde a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el órgano judicial competente de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Visto que este tribunal declarará su incompetencia resulta inoficioso el análisis del material probatorio.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nueve (9) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este sentenciador las considera innecesaria en vista de la naturaleza de la presente decisión.
III
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente procedimiento de Nulidad de Acta de Nacimiento intentado por la ciudadana Rossana Rita Alvarado Rubio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.738.017, por cuanto la competencia por la materia le corresponde a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA (2007).
2. HACE SABER a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir el lapso para recurrir, ello en vista de la naturaleza de la presente decisión y en aras de procurar mayor celeridad procesal.
3. SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2015, en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada para el 27 de febrero de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 06, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-5176-2014.
GAVR/ajrg
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