REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 20.
Asunto No.: J1J-1048-2014.
Parte demandante: ciudadano Rigoberto Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.174.636.
Abogada asistente: Dayana Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027.
Parte demandada: ciudadana Violeta del Carmen Pérez Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.795.043.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Rigoberto Ruíz Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Violeta del Carmen Pérez Sandoval, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 02 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante exposición de fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación de la demandada.
En fechas 18 de febrero y 07 de abril de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 87 de fecha 27 de marzo de 1996, correspondiente a los ciudadanos Rigoberto Ruíz Ramírez y Violeta del Carmen Pérez Sandoval, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 734 de fecha 14 de junio de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Rigoberto Ruíz Ramírez y Violeta del Carmen Pérez Sandoval y la mencionada adolescente. Folio 6.
• Copia certificada del documento de extinción de hipoteca de un de inmueble constituido por una casa marcada con el No. 15A-130 y la parcela de terreno distinguida con el No. EM 04-16, sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el barrio “El Manzanillo”, avenida 25B, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 19, protocolo 1º, tomo 5, 4º trimestre. A esta prueba documental, aun cuando es copia certificada de documento público este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos –thema decidendum–, en consecuencia se desecha del proceso. Folios 9 al 11.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Leyni Yhover Briceño y Alirio Zambrano, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.871.365 y V- 12.413.707, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, este tribunal fijó para el día 28 de enero de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada.
En el escueto libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 27 de marzo de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Manzanillo, avenida 25B, casa No. 15-130 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde hace unos años atrás se volvió insostenible, haciéndose ambos víctimas de maltratos tanto morales como psicológicos, tomando cada uno por su parte conductas inaceptables, abandonando cada quien sus deberes conyugales, ausentándose cada quien por su lado y al coincidir se tratan ambos con ofensas incluso delante de terceros, los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, por lo que se vio obligado a abandonar voluntariamente el hogar, se llevó solo sus pertenencias. Que se interrumpió la vida conyugal en octubre de 2006 y hasta la fecha no se ha reanudado, a pesar de las gestiones que personalmente y a través de terceros ha realizado para lograr llegar a un acuerdo con respecto a su separación, pero no ha podido lograr que su cónyuge entre en razón, convirtiendo su vida en una constante zozobra. Que por lo antes expuesto se ve forzado a demandar por divorcio a su esposa, fundamentado en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, por constituir injurias graves y malos tratos hacia su persona, en los últimos años de la relación conyugal.
En relación con la obligación de manutención, escolaridad, fiestas decembrinas y salud, alega que la guarda (rectius: custodia) de su hija la mantiene su cónyuge. Que viene cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención para con su hija con la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo cubre el cien por ciento (100%) de los gastos de consultas médicas y medicamentos, hospitalización, cirugía y odontología. Los gastos de inscripción y mensualidad escolar son cubiertos por su progenitora y los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares por su persona. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo corre por su persona el juguete de navidad y un aporte de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Asimismo, solicita que se fije régimen de visitas (rectius: convivencia familiar).
En cuanto a los bienes de sociedad conyugal manifiesta que existe un inmueble que consta de una vivienda familiar ubicada en el sector El Manzanillo, avenida 25B, casa No. 15-130 en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual ha permanecido en posesión de su cónyuge y su menor hija desde su separación. Que al momento de su partida solo se llevo sus pertenencias personales como ropa, zapatos y artículos de higiene personal, por lo que los bienes que lograron adquirir como son licuadora, nevera, cocina, lavadora, microondas, juegos de cuartos, aires acondicionados, entre otros, quedaron en su poder. Solicita también acordar las litis expensas y que la demandada sea condenada al pago de las mismas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Rigoberto Ruíz Ramírez y Violeta del Carmen Pérez Sandoval, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una hija, la cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos Leyni Yhover Briceño y Alirio Zambrano, como supra se dijo, los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas documentales promovidas y evacuadas, y siendo que no fue evacuada la prueba testimonial (único medio de prueba promovido por la parte actora para demostrar la causal de divorcio invocada) concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
III
Para finalizar, pasa este sentenciador a verificar si la tesis del divorcio solución es aplicable al caso de autos.
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Empero, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Se entiende en esa forma, que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de la parte alegue y pruebe una o algunas de las causales de disolución del matrimonio taxativamente establecidas en el Código Civil, situación que no se cumple en la presente causa, pues la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora no resultó comprobada, razón por la cual es inaplicable la doctrina del divorcio solución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Rigoberto Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.174.636, en contra de la ciudadana Violeta del Carmen Pérez Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.795.043, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 20 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-1048-2014.
GAVR/José D
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