REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 18.

Parte demandante: ciudadana Jennifer Beatriz Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.624.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Graciliano González Urribarrí, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633.
Parte demandada: ciudadano Carliove José Martínez Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. María Fernanda Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.402.
Niño: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Jennifer Beatriz Abreu Márquez, ya identificada, en contra del ciudadano Carliove José Martínez Polanco, ya identificado, en beneficio del niño Carliove Martínez Abreu.
Narra la demandante que según sentencia No. 866 dictada en fecha 04 de abril de 2013, por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que aprobó y homologó el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, se asignó al demandado la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en la época de navidad la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para vestidos propios de la época, además de aportar el juguete para el niño, en relación con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por cada uno en un 50%. Que para el momento de la sentencia de su hijo estaba de meses y en la actualidad tiene un (1) año y cinco (5) meses. Que debido al alto costo de la vida tuvo que recurrir a comenzar a buscar trabajo como auxiliar de preescolar (aún no ha tenido respuesta alguna de aceptación) y por la edad de su hijo requiere ser inscrito en una guardería escolar para así iniciarse en la educación y poder tener tiempo para trabajar y ayudar con la manutención de su hijo. Que en varias oportunidades le ha mencionado al demandado que según lo acordado y homologado debe cubrir el 50% de los gastos que genere la educación y el cuidado. Que se niega a cumplir con su obligación. Que se comprometieron a suministrar cada uno el 50% de los gastos médicos que no son cubiertos por Seguros Horizonte C.A. Que desde que nació su hijo siempre ha sido evaluado y sigue tratamiento con un especialista en pediatría que no labora en el hospital Militar y el seguro no cubre la consulta y las medicinas, vacunas y exámenes solicitados por el médico especialista, lo cual ha tenido que cancelar con ayuda de sus padres porque el progenitor se niega a cancelar el 50% correspondiente.
Que ha transcurrido tiempo desde que se dictó la decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, quien por contar con más edad causa ahora mayores gastos amén de la inflación mundial. Que el demandado no ha cumplido a cabalidad con la obligación que tiene de cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que el dinero que aporta para la adquisición de alimentos no es suficiente. Que el progenitor incumple con la obligación en lo que se refiere a gastos médicos, ya que cuando se presentó una emergencia el mismo no aportó lo acordado haciendo caso omiso a la solicitud. Asimismo el progenitor se ha negado a cumplir con la inscripción y/o compra de útiles escolares y transporte, a pesar de que su trabajo le aporta un bono por útiles escolares, pero se niega a cumplir con dicha obligación. Por todo lo expuesto es que solicita la revisión de la obligación a los fines de que sea incrementada.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, el tribunal admitió la presente y ordenó lo conducente.
En fecha 1 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 1 de julio de 2014, el demandado le otorgó poder apud acta a la abogada María Fernanda Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.402
Mediante acta de fecha 08 de julio de 2014, se dejó constancia de que no se efectuó el acto conciliatorio por la incomparecencia de la parte actora. Con esta actuación se configuró la citación tácita.
A través de escrito de fecha 08 de julio de 2014, el demandado contestó la demanda. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, donde alega incumplimiento de lo acordado. Que posee un seguro por la Guardia Nacional Bolivariana con una póliza complementaria por Seguros Horizonte C.A. por medio del cual el niño goza de atención médica en cualquier clínica en el territorio nacional y disfruta servicios de consultas, exámenes y demás estudios requeridos, asimismo, que se acotó que los gastos médicos que no cubra el seguro (medicinas, vacunas, entre otros) serán sufragados por mitad entre ambos progenitores (50%) cada uno, previa presentación de las facturas respectivas por parte de la progenitora. Que en reiteradas oportunidades la progenitora lo ha llamado para exigir el 50% correspondiente y en ningún momento se ha negado, simplemente le ha exigido que le sean presentadas o enviadas las facturas por cualquier medio electrónico para hacer el depósito correspondiente a dichos gastos médicos no cubiertos por el seguro y la progenitora se niega, por lo cual duda de la certeza de dichos gastos, porque no existen motivos razonables para que la madre se niegue a la presentación de las facturas para su posterior reembolso. Que en varias oportunidades le fue depositado cantidades de dinero para vacunas y medicinas, pero al ver que exigía las facturas y no obtenía respuestas positivas procedió a negarse a cancelar gastos médicos no cubiertos hasta que le fueran presentadas las facturas dejando claro que si la progenitora aún posee las facturas, se encuentra en la completa disposición de cumplir con el 50% de los gastos médicos no cubiertos por el seguro. Que la progenitora manifiesta que el niño es atendido por un especialista que no está adscrito al seguro del cual goza, pero que está cumpliendo con su obligación de mantener al niño inscrito en una póliza de salud a la cual se encuentran adscritos una gran variedad de especialistas en pediatría, por lo tanto, si la progenitora no se encuentra conforme con ninguno entonces que se encargue ella de costear el pediatra de su preferencia, dado que el progenitor mensualmente cancela el seguro del cual disfruta el niño y es injusto que pague doble por una actitud caprichosa por parte de la progenitora. Que niega, rechaza y contradice que el dinero que aporta es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, dado que el deber de criar y mantener a los hijos es compartido por ambos padres. Que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, pero es importante que el niño reciba el aporte del 50 % de la obligación de la progenitora como madre responsable y participante en la educación, formación y crianza de su hijo, por que si ella igual que él aporta un mil bolívares (Bs. 1.000,00) al mes significaría que el niño gozaría de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al mes para cubrir sus necesidades, cantidad que resulta razonable tomando en cuenta el salario mínimo, ya que dicho monto equivale casi un 50% del salario mínimo que se maneja en Venezuela. Que es cierto que su salario se ha incrementado, pero también es cierto que aumentaron sus egresos y responsabilidades, dando que se casó y tiene gastos de servicios públicos, vivienda, entre otros, y además tuvo otra hija que tiene actualmente tres (3) meses de nacida, la cual también amerita su apoyo económico, por lo que no puede pagar más de lo que su capacidad económica le permite porque su sueldo neto actual es de Bs. 5.501,61. Que lo máximo que podría aportar al niño son un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00), representando así un aumento del 20% a la cuota que ha venido cancelando el progenitor puntualmente. Además se compromete a aportar los beneficios que la Guardia Nacional Bolivariana le otorgue al niño en todos y cada uno de sus términos (útiles escolares, juguetes, entre otros), todo atendiendo al principio universal citado por parte de la demandante, así que aporta al niño la cantidad que su capacidad económica le permite y por tal razón los gastos realizados por la progenitora en beneficio del niño de autos deberán ser ajustados a la capacidad del alimentante. Que niega, rechaza y contradice que haya negativa de su parte para los gastos por útiles escolares, inscripción, transporte, entre otros. Que encuentra en la completa disposición de cumplir con su obligación y compromiso adquirido en base a la educación del niño, siempre y cuando esté en edad escolar y vaya a dar inicio a su educación en el preescolar para así irse formando para la educación básica, pero que su hijo solo tiene un año y seis meses de edad con la cual ingresaría a una guardería. Ahora bien la guardería es más que una necesidad para la madre que para su hijo, porque la educación preescolar se inicia a los tres (3) años de edad y resulta incoherente que la progenitora quiera inscribir al niño en una guardería, si ella no posee trabajo actualmente, que entonces como va a responder con el 50% que le corresponde a ella como madre y para qué va a dejar en mano de otras personas al niño, si ella tiene el tiempo necesario para su cuidado dado que está desempleada. Que es indispensable que la progenitora busque opciones que se encuentren al alcance económico de ambos padres a la hora de escoger una Institución Educativa para el niño que este dentro de la capacidad económica de los dos, que aportará al niño el beneficio por útiles escolares que le brinda la Guardia Nacional Bolivariana. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la progenitora, donde solicita sea decretada medida provisional de embargo sobre la tercera parte del sueldo (33%), bono vacacional, bono navideño, prima por hijos, ayuda escolar, prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda y mientras dure la relación de ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda y mientras dure la relación laboral en caso de retiro voluntario o despido de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desempeña como sargento segundo adscrito al Destacamento Rural No. 39, por cuanto nunca ha incumplido con sus obligaciones como padre y ha sido estrictamente responsable en el pago de la manutención acordada en fecha 04 de abril del 2013, producto de un ofrecimiento voluntario de manutención realizado por él en pro de velar por el bienestar de su hijo.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 23 de septiembre de 2014, se dictó un auto de abocamiento.
Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal pasa a dictar sentencia.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de la sentencia de interlocutoria No.866 dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, expediente 23.716, contentiva de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención. A estas copias certificadas de documento público, a pesar de carecer de la firma de la secretaria, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnadas, por no ser un hecho controvertido la existencia de ese acuerdo aprobado y homologado y por constar en ellas el acuerdo cuya revisión se demandó. Folios 7 al 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 85, de fecha 31 de enero de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la ciudadana Jennifer Beatriz Abreu Márquez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 13 al 14.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06/2014, y constancia de afiliación emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, correspondientes al demandado de autos, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998), por cuanto se constata la capacidad económica del demandado y que el niño está afiliado al IPSFA. Folios 31, 34 y 35.
• Copias fotostáticas de consulta general de activos y posición consolidada-consulta general de activos, emitidas por el Banco de Venezuela, a las cuales este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Folios 36 y 37.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, consta en actas que compareció en fecha 09 de junio de 2014, pero debido a su corta edad no fue posible que emitiera su opinión.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y el niño Identidad omitida articulo 65 LOPNNA y por cuanto es su progenitor tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho, tomando en cuenta que el demandado al contestar la demanda negó los hechos y propuso la forma como considera que se debe dar el cumplimiento; y en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia de interlocutoria No.866 dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, expediente 23.716, contentiva de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, supra valorada, donde quedó establecido lo siguiente: “(…) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a sufragar la cantidad Bs.1.000,00 los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, a fin de que se aperture una cuenta a nombre de Jennifer Beatriz Abreu Márquez. 2) En cuanto a los gastos de salud, manifestaron que el progenitor posee un seguro del cual el niño será beneficiario y lo que no cubra dicho seguro será sufragado por ambos por mitad. 3) En cuanto a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares y uniformes, la inscripción mensualidad y transporte serán cubiertos por cada uno en un 50% por ciento. 4) En navidad, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Bs.2.000 dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre además de aportar el juguete para el niño. 5) Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento, al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Lopnna(…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad del niño beneficiario por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado en la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06/2014, supra valorada, se evidencian las asignaciones y deducciones, devengando un salario mensual de cinco mil novecientos doce bolívares con 28/100 (Bs. 5.912,28), más otras asignaciones como primas cargo, antigüedad y transporte.
En lo que respecta a las cargas familiares del demandado, en el escrito de contestación manifestó que se casó y tiene otra hija, pero no promovió documentos fehacientes para demostrarlo.
Por otra parte, desde el 04 de abril de 2013, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
Ahora bien, a los fines de corroborar la procedencia de la acción debe este tribunal realizar los cálculos correspondientes. Los cálculos para revisar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior–Sala de Apelaciones de este tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado en juicio, de forma equitativa, por lo que se procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%).
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde al niño de autos es la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.289,19) (33,33% de Bs. 6.868,28), menos las deducciones de ley, cantidad que es superior a la fijada en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
Sin embargo, la cuota mensual y las cuotas extraordinarias se fijarán en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor. De esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que efectivamente reciba, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana Jennifer Beatriz Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.624.258, en contra del ciudadano Carliove José Martínez Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.155, en beneficio del niño Carliove Martínez Abreu. Así se decide.
En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño Carliove Martínez Abreu la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devenga el ciudadano Carliove José Martínez Polanco en su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional y vacaciones que le correspondan al ciudadano Carliove José Martínez Polanco, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares, prima por hijo y cualquiera otra que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño Carliove Martínez Abreu, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades, aguinaldos o bono de fin de año que reciba el ciudadano Carliove José Martínez Polanco, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño Carliove Martínez Abreu, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá mantener inscrito al niño en el beneficio médico y la póliza de HCM producto de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá presentar informe médico, récipes y facturas de gastos, para que el progenitor haga el reembolso correspondiente dentro del mes siguiente. Se intima a la progenitora a aprovechar los beneficios que el niño obtiene con la póliza de salud que paga el progenitor.
5. Quedan modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 866 dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 18, en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este tribunal. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-25586
GAVR/belkys