REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 17.
Asunto No.: J1J-12.365-2014.
Parte demandante: ciudadano Richer José Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.527.372.
Apoderados judiciales: Daisy María Molina Guerrero, Jairo Enrique González Camacho y Daisy María Molina Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.344, 46.512 y 195.707, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.690.122.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Richer José Barrios Rodríguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el tribunal le dio entrada a la demanda y dictó despacho saneador.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibe escrito de subsanación de la demanda suscrito por el demandante, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de junio de 2013 y se ordenó lo conducente.
En fecha 05 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para el único acto de reconciliación, previa notificación de las partes.
Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que solo compareció el demandante al único acto de reconciliación.
Por acta de fecha 28 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 18 de febrero de 2015.
En fecha 12 del mismo mes y año comparecieron la adolescente y niña de autos y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y la segunda a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 60 de fecha 23 de julio de 1999, correspondiente a los ciudadanos Richer José Barrios Rodríguez y Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, expedida por el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 05.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.614 de fecha 09 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Richer José Barrios Rodríguez y Dayanell Elvira Rodríguez Ledo y la mencionada adolescente. Folio 06.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 245 de fecha 31 de marzo de 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Richer José Barrios Rodríguez y Dayanell Elvira Rodríguez Ledo y la mencionada niña. Folio 07.
• Original de constancia de denuncia No. D-0984-2013, de fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Policía del municipio San Francisco, donde aparece como denunciante el ciudadano Richer José Barrios Rodríguez y en la breve narración de los hechos se lee: “el ciudadano denunciante manifestó que esta(sic) siendo amenazado por su esposa y causo(sic) varios daños en su vivienda”. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folio 14.
• Once (11) impresiones de fotografías en las cuales –según el promovente– se evidencian destrozos realizados en su casa por su cónyuge. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 16 al 19.
• Documentos privados (recibos de depósitos bancarios, comprobantes de transferencias y facturas de pago), los cuales se desechan del proceso por extemporáneos. Folios 143 al 155.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria de homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, ya que por tratarse de copias certificadas de documento público pueden ser promovidas luego de la audiencia de sustanciación y antes de la audiencia de juicio. Folios 156 al 160.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Eloy Enrique Castro Guerra, Jerixon Ramón Granadillo Perozo y Javier David Vega Rangel, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 7.258.164, V- 18.918.824 y V- 7.723.638, respectivamente, de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que en fecha 12 de febrero de 2015, comparecieron la adolescente y niña de autos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por la adolescente y la niña de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que el demandante alega que incurrió la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el escrito de subsanación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 23 de julio de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, antes identificada, por ante el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el callejón No. 1 del barrio El Cambio del municipio Turén del estado Portuguesa, y posteriormente cambiaron su domicilio para la parcela distinguida con el No. 106 y la casa sobre ella construida manzana No. 6 del lote No. 8 de la urbanización El Soler en la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 11 de noviembre de 2007 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era posible habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero la armonía reinante se mantuvo hasta comienzos del año 2007 cuando su esposa empezó a mostrarse indiferente para con él, discutiendo por cualquier causa, llegando al extremo de que su esposa le peleaba en forma airada y altanera gritándole muchas veces que se fuese de la casa ya que no lo quería como esposo, porque solo tenía la puerta para irse ya que el no se iba a ir porque esa era su casa, maltratándolo verbal y físicamente. Que el día 25 de junio de 2013 cerca de las doce del mediodía recibió visitas de sus hijas en su lugar de trabajo (La Cárcel Nacional de Sabaneta) donde presta labores, para su sorpresa recibió una llamada telefónica por parte de su cónyuge en la cual le dice que salga a recibir a las niñas, lo cual le preocupo enormemente y acudió de inmediato y al salir ella inmediatamente se fue, al preguntarle a las niñas que hacían allí le manifestaron que su mamá había roto todos los corotos de la casa y que estaba muy violenta y alterada. Que ya no puede continuar aceptando en forma pasiva ese estado de cosas y ha decidido en forma pacífica, inequívoca e irremediable no recibir atenciones, de no recibir cariños, de no recibir lo que en verdad ella debe darle por lo que decidió solicitarle el divorcio al cual ella se negó aumentando las sevicias e injurias en su contra, trayendo como consecuencia que su amor hacia ella se acabe. Que hasta la presente fecha no ha podido llegar a ninguna reconciliación habiéndose cumplidos más de cinco años de su separación. Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo por divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, invocando las causales establecidas en los ordinales segundo (2ª) y tercero (3ª) del, basadas en el abandono y los excesos, maltratos, sevicia e injuria grave que hagan difícil la vida en común, declarando disuelto el vínculo matrimonial. En relación a las niñas de autos solicita que la patria potestad y responsabilidad de crianza sea compartida por ambos progenitores. Que la custodia la tendrá él por cuando lo ha convenido con la progenitora verbalmente. Que se fije como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de sus hijas, para garantizar el derecho a la educación el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos serán cubiertos por ambos padres. Con respecto a régimen de convivencia familiar, padre podrá compartir los sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana la compartirá con el padre y otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 5:00 p.m. pudiéndose llevar a las menores a un lugar distinto a su residencia, el día del cumpleaños de las menores lo pasaran con ambos progenitores, el día del cumpleaños de cada uno de los padres, las menores lo pasaran al lado de su respectivo progenitor, el día del padre lo debe pasar todo el día con su padre y el día de la madre con su madre, en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa con el padre y carnaval con la madre, las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las menores, en la época navideña las menores compartirán el 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y el 31 de diciembre y 1º de enero con su progenitor, llevándose a las menores a un lugar distinto a su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de divorcio de las que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Richer José Barrios Rodríguez y Dayanell Elvira Rodríguez Ledo contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, que procrearon dos (2) hijas de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la constancia de denuncia No. D-0984-2013 de fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Policía del municipio San Francisco, donde aparece como denunciante el ciudadano Richer José Barrios Rodríguez y en la breve narración de los hechos se lee: “el ciudadano denunciante manifestó que esta(sic) siendo amenazado por su esposa y causo(sic) varios daños en su vivienda”; aun cuando se trata de un documento público administrativo, se desecha del proceso por cuanto por si sola no prueba los hechos imputados a la cónyuge-demandada y únicamente demuestra la existencia de una denuncia.
De la misma forma, se desechan del proceso las once (11) impresiones de fotografías, por cuanto por si solas no prueban los hechos imputados a la cónyuge-demandada.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jerixon Ramón Granadillo Perozo y Javier David Vega Rangel, promovida por la parte actora, se observa que –en líneas generales- se les preguntó si conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación, dónde estaba constituido o establecido el último domicilio conyugal, si los esposos tienen hijos y sus edades, si tienen conocimiento de algún hecho ocurrido en la relación matrimonial, si han vuelto a ir al domicilio conyugal y si han visto a la esposa allí.
En relación con la prueba testimonial del ciudadano Jerixon Ramón Granadillo Perozo, se observa que –en líneas generales– manifestó que conoce a los esposos de autos, que el último domicilio conyugal fue en el lote 8 de la urbanización El Soler, que en lo poco que el señor Richer lo llevó hasta la casa logró ver el comportamiento de la esposa, el maltrato verbal, le tiraba objetos, manifestó que él con una mujer así no viviría. Que tienen dos hijas. Que ha vuelto a ir una o dos veces más y no ha visto a la esposa.
Por su parte, sobre el testigo Javier David Vega Rangel se observa que –en líneas generales– dijo que conoce a los esposos, que el último domicilio conyugal fue en el lote 8 de la urbanización El Soler, que tienen dos hijas. Que la verdad es que la señora se comportaba grosera, que fue a instalar unas puertas y la señora se portaba grosera con él. Que sí ha ido al hogar conyugal, pero a raíz de que la esposa se fue quien habita la casa es el señor.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con ese fundamento, antes de descender al análisis de la prueba testimonial en concordancia con los hechos narrados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, revisado como ha sido el libelo, específicamente el numeral cuatro (4) del escrito de subsanación, no se alega que esos actos de maltrato verbal y físicos calificados como sevicias e injurias hayan sido presenciados por personas distintas al núcleo familiar, pues solo señala que fueron delante de las hijas. De manera pues que, los testigos declaran sobre hechos que en el libelo no se alega que hayan presenciado, y –como antes se dijo– la doctrina patria señala que los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ello así, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar esta causal en estudio, tratándose de una causal de divorcio facultativa, aprecia este sentenciador que con la prueba testimonial no han quedado demostrados los excesos e injurias alegadas y que esos hechos hacen imposible la vida en común, por lo que se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que el último domicilio conyugal fue el indicado en la demanda (urbanización El Soler, lote 8), que tienen dos hijas y cuándo se les preguntó si han vuelto a la casa y han visto a la esposa: ambos manifestaron que sí han ido y que no la han visto. Que a raíz de que ella se fue es el señor quien habita allí (segundo testigo).
Por esos motivos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora le permite llegar a este juzgador a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, pero no ha quedado probada la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Richer José Barrios Rodríguez y Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña de autos, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no existe controversia al respecto, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo.
En relación con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se evidencia en autos que existe acuerdos celebrados por los progenitores, aprobados y homologados mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, los cuales se mantienen vigentes. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Richer José Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.527.372, en contra de la ciudadana Dayanell Elvira Rodríguez Ledo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.690.122; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio del Turén del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1999, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 17 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto J1J-12365-2014.
GAVR/José