REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 15.
Asunto: TI-J1J-24884.
Parte demandante: ciudadana María Ochoa Roa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.044, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422.
Parte demandada: ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.117.420, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Ochoa Roa, ya identificada, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, ya identificado, en beneficio de los niños Carlos Alfonso y Marcos Ramón Calderón Ochoa.
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre Carlos Alfonso y Marcos Ramón Calderón Ochoa, quienes se encuentra bajo su responsabilidad legal desde su nacimiento, por lo que ha sido su representante legal y la única que le garantiza el nivel de vida adecuado, que es ella quien les cubre todos los gasto de salud, consultas médicas, alimentos, vestuario, vivienda, recreación, etc,, ya que el progenitor de sus hijos está desvinculado de sus obligaciones y se niega a cumplir voluntariamente con la obligación que le impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA (2007), conformándose solo en decir que él colabora de acuerdo a sus posibilidades con las necesidades de sus hijos, llevando al hogar solo tres latas de diablitos, tres latas de atún, dulces, un paquete de arroz, pasta y un paquete de granos durante todo el mes, con ausencia de carnes, leche, legumbres, frutas, alimentos básicos para el crecimiento de sus hijos; siendo que el prenombrado ciudadano se ha desvinculado de sus obligaciones paternas, a pesar de los requerimientos que amigablemente le he realizado para que cumpla, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir voluntariamente con sus deberes de alimentos, vivienda, educación, salud, médicos, medicinas, sin justificación alguna, ya que tiene trabajo fijo en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), edificio “LA SALINA”, ubicada en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, es por lo que el padre de sus hijos tiene medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos mas elementales y necesarios para el desarrollo integral de sus hijos y brindarles el nivel de vida adecuado, según lo establecido en los artículos 1,5,7,8,30,41,53,63 y 355 de la LOPNNA (2007). Por otra parte expresa, que ha podido sobrevivir gracias a la ayuda que recibe de sus padres, hermanos y vecinos, por cuanto el sueldo que devenga como trabajadora de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), edificio “LA SALINA”, ubicada en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, no le es suficiente para cubrir tanto los gastos de sus hijos como los suyos propios, por lo que requiere la ayuda del padre de sus hijos, aunado al alto costo de los productos de primera necesidad, la gran cantidad de necesidades materiales, económicas y espirituales de sus hijos.
Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 02 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34°) especializada del Ministerio público.
En fecha 21 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla.
Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
Posteriormente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que no coadyuva en los gastos de sus hijos y mucho menos que se haya desvinculado de sus obligaciones como padre y que se oponga a cumplir con sus obligaciones y deberes de manutención, tales como alimentos, vestuario, vivienda, recreación, diversión, educación, salud y medicinas. Niega igualmente que no resguarde las necesidades de sus hijos, por lo que lo hechos debatidos son que siempre ha cumplido con las obligaciones que establece la LOPNNA (2007), es decir con el pago de los gastos por pensión de manutención y gastos que realiza para el bienestar de sus hijos, al igual con las obligaciones de gastos de salud y escolar, por cuanto sus hijos están bajo su custodia de manera compartida con su esposa Maria Ochoa Roa, por lo que ambos conviven con sus hijos en el mismo sitio de habitación, domicilio conyugal y familiar; y a los fines demostrativos consignó anexos como pruebas facturas, recibos y constancias de suministro de toda clase de ropa, alimentos, medicamentos, útiles escolares, artículos de juegos, computación para sus hijos.
En fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Calderón Montilla, asistido por el abogado en ejercicio Ruddy Campos Vega, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.209, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la sala de juicio del suprimido tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como juez primero de primera instancia de juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2014, este tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0261-8067789, correspondiente a la Abg. Ana Ávila, Gerente de Asuntos Jurídicos de la División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA; a quien se le requirió información sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha empresa; respondiendo que el ciudadano antes mencionado corresponde a la nomina no contractual, desempeñando el cargo como Docente en el municipio Lagunillas del estado Zulia, devengando un salario de diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs.10.564,00) salario éste que le es aplicable las deducciones de ley correspondiente; asimismo se dejó constancia que posterior a la llamada, antes indicada, se recibió vía fax, comunicación emitida por la empresa PDVSA Gerencia de Asuntos Jurídicos-División Costa Occidental del Lago, signada con el No. EP-CJ-DCOCDL-2015-0250, de fecha 04 de febrero de 2015, cuyo contenido está referido a la respuesta proporcionada al oficio No. 14-669, relacionado con el expediente No. 25309, contentivo de demanda de Divorcio Ordinario, incoado en contra del ciudadano Carlos Alfonso Calderón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.117.420, señalando el salario devengado por el referido ciudadano, los beneficios laborales que por concepto de utilidades, bono vacacional, beneficio de tarjeta alimentaría y útiles escolares, percibidos por el ciudadano antes identificado.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, sala de juicio – juez unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del acta de matrimonio No. 197 de fecha 04 de agosto de 2005, correspondiente a los ciudadanos Carlos Alfonso Calderón Montilla y María Ochoa Roa, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrada el vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados. Folios 4 y 5.
• Copias certificada del acta de nacimiento Nos. 984 de fecha 16 de noviembre de 2007, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana María Ochoa Roa y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 6.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 118 de fecha 02 de febrero de 2006, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana María Ochoa Roa y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 7.
• Copia simple y originales de facturas de pagos, emitidas por varios supermercados, el Centro de Foniatría Dr. Walid Yordi, por la Gastroenterólogo Pediatra Dra. Rosiris Fernández Patiño, Farmatodo, la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, Unidad Educativa Oscar Martínez, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Condominio de Parque Residencial Molinos del Viento. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. F 10 al 49.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 197 de fecha 04 de agosto de 2005, correspondiente a los ciudadanos Carlos Alfonso Calderón Montilla y María Ochoa Roa, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya apreciación y valor probatorio fue indicado en la parte supra del presente fallo. F 82 y 83.
• Constancia de residencia de fecha 29 de mayo de 2014, correspondiente a los ciudadanos Carlos Alfonso Calderón Montilla y María Ochoa Roa, emitida por el Consejo Comunal Barrio La Victoria Sector I, de la cual se observa que el ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.117.420, reside en el sector Ciudad de la Faria, avenida 71, casa Villegas Molinos del Viento No. 06, desde hace siete (07) años. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia; este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F 84.
• Copia simple y originales de facturas de pagos, emitidas por varios establecimientos de supermercados y farmacias, servicio de Directv, Centro Medico Docente Paraíso, Unidades Educativas Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa y Oscar Martínez, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Condominios de Parque Residencial Molinos del Viento y Ciudadela Faria, Banesco Banco Universal. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. F 85 al 171.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente Dennis Gerardo Sandrea Guerrero conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que este tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En ese sentido, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como nómina no contractual desempeñándose como docente en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando se realizó llamada telefónica a la Gerencia de Asuntos Jurídicos-División Costa Occidental del Lago de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los fines de solicitar la capacidad económica, por lo que queda probada su relación laboral.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los dos (02) niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente de autos; no obstante en virtud de que la obligación de manutención conforme a lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA (2007) es compartida, el porcentaje a aplicar como pensión de manutención se reduce al cuarenta por ciento (40%) del salario básico del progenitor . Así se decide.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina, gastos de educación y gastos de salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Ochoa Roa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.044, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.117.420, en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico que devenga el ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Carlos Alfonso Calderón Montilla, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referidos a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al adolescente en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la en la empresa Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana María Ochoa Roa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.044 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del estado Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m) y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-24.884
GAVR/Milagros*
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