REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto: TI-J1J-24.085.
Parte demandante: ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.609, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Constancia Pachano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953.
Parte demandada: ciudadano Edgar José Cadenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.231, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña, antes identificada, en contra del ciudadano Edgar José Cadenas Quintero, antes identificado, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente
Narra la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Edgar José Cadenas Quintero, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad -para ese entonces-. Alega que el padre de sus hijos ha permanecido con una actitud negativa, manifiesta e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de sus hijos. Así como otros gastos decembrinos, gastos médicos, alimentos, manutención, vivienda, no obstante a los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con dichos deberes, los ha mantenido en estado de abandono, por lo que ocurres para demandar como rela y efectivamente lo hace al ciudadano antes mencionado, ya que éste de desempeña como obrero en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, por otra parte solicitó medida de embargo preventivo de pensión alimentaría para sus hijos, así mismo solicitó se dicten medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, las utilidades, especial de fin de año, vacaciones, así como sobre bonos, horas extras, bonificación de fin de año, antiguedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Menores, la admitió y ordenó lo conducente al caso. Asimismo, se decreto medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del salario que devenga el reclamado como empleado de la Universidad del Zulia, la tercera parte (1/3) de los aguinaldos y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
En fecha 11 de junio de 1999, fue agregada boleta donde consta la citación del ciudadano Edgar José Cadenas Quintero.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña, asistida por la abogada Constancia Pachano, antes identificada, consignó acta de nacimiento de su hija Aurimar Chiquinquirá Cadenas Carroz, a fin de que sea tomada en consideración en lo relacionado con el embargo recaído sobre los ingresos percibidos por el demandado de autos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Villalobos como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0412-6615210, correspondiente al Lic. Edwin Pérez, director de nómina de La Universidad del Zulia; a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha casa de estudio; a lo que respondió que el ciudadano Edgar José Cadenas Quintero es personal jubilado de dicha casa de estudios, devengando una pensión de nueve mil ciento treinta tres bolívares (Bs.9.133,00) en bruto y que registra como beneficiarios a sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes trascrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 611, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en adelante (LOPNNA, 2007). Folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2220, correspondiente a la joven adulta Aura María Cadenas Carroz, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 131, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento este que si bien no fue promovido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, este sentenciador lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la (LOPNNA, 2007). Folio 37.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Constancia de convivencia correspondiente a los ciudadanos Edgar José Cadenas Quintero y Vinelba Medina, de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio. Folio 92
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1485, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, este sentenciador lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Edgar José Cadenas Quintero y el adolescente antes mencionado. Folio 93.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Ahora bien, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por ello, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los adolescentes beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con la joven adulta Aura María Cadenas Carroz, actualmente de diecinueve (19) años de edad, se observa en el acta de nacimiento No. 2220, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, consta en actas que es personal jubilado de La Universidad del Zulia, cuando se realizó llamada telefónica al Director de Nomina de dicha casa de estudios, a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha casa de estudios, por lo que queda probado que el referido ciudadano es personal jubilado, devengando una pensión de nueve mil ciento treinta tres bolívares (Bs.9.133,00) en bruto y que registra como beneficiarios a sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares, constituida por el la ciudadana Vinelba Medina y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó comprobada la unión estable de hecho que mantiene el demandado de autos con la prenombrada ciudadana, así como el vinculo de filiación existente entre este y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tal y como se constató en la actas procesales, de la constancia de convivencia y el acta de nacimiento supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares su concubina Vinelba Medina y su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) por este sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el adolescente y la unión estable de hecho con la ciudadana Vinelba Medina.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNNA (2007).
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los adolescente de autos, más las cargas familiares integradas por su otro hijo y su concubina, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su pensión de jubilación para cada uno de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina y gastos de salud, toda vez que el demandado de autos, por ser personal jubilado de La Universidad del Zulia no goza del beneficio contractual de bono vacacional con el cual le permita cubrir lo correspondiente a los gastos de educación, no obstante en virtud de que la obligación de manutención conforme a lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA (2007) es compartida, dicho rubro deberá ser cubierto por la demandante de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.609, en contra del ciudadano Edgar José Cadenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.231, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano Edgar José Cadenas Quintero.
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Edgar José Cadenas Quintero, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al adolescente en la póliza de HCM o servicios médicos que pueda gozar como personal jubilado de La Universidad del Zulia. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas o servicios médicos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1 y 2, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yajaira del Valle Carroz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.609 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1998 ejecutada mediante oficio No. 98-1077 de esa misma fecha, las decretadas en fecha 15 de diciembre de 1998 ejecutadas mediante oficio No. 98-4550 de esa misma fecha, así como las decretadas en fecha 08 de diciembre de 1999 ejecutadas mediante oficio No. 99-4837, en contra del ciudadano Edgar José Cadenas Quintero.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo, por lo que no se fija cuotas futuras por estar garantizada la manutención con la pensión de jubilación del demandado de autos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 14 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-24085
GAVR/Milagros*
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