REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 16.
Asunto No.: J1J-14574-2015
Motivo: “Acción de Protección o Recurso de Amparo Constitucional”.
Accionante: ciudadano Alexis Alejandro García García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Accionado: Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en la persona de la ingeniera Aucarlin Simancas, Jefe de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud calificada “Acción de Protección o Recurso de Amparo Constitucional” intentada ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por el ciudadano Alexis Alejandro García García, antes identificado; para intentar acción en contra de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en la persona de la ingeniera Aucarlin Simancas, Jefe de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria.
En el escueto e impreciso escrito de solicitud, narra el accionante que:
“Que resulta y acontece que cientos de Niños y Niñas nacidos entre los meses de enero a diciembre del año 2014, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, se encuentran sin actas o partidas de nacimiento, por cual de la ciudadana Aucarlin Simancas, venezolana, de 35 años de edad, casada, de profesión: ingeniero civil; quien se ha negado y se continúa negando a: “insertar y certificar” de manera “automática” las planillas o constancias de nacimiento vivo, en los libros del registro del estado civil, como lo establece la Ley Orgánica del Registro Civil en su art. 86; en concordancia con los artículo 17, 18 y 19 y art. 32, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que cometiendo la ciudadana Aucarlin Simancas, en su condición de delegada de firma de la Unidad de Registro Hospitalario (U.R.H) de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza con o sin conocimiento de causa el delito de violación al derecho internacional previsto y tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece prisión de uno (1) a cuatro (4) años, en fortaleza o cárcel política; en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 273 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión de registro de nacimiento y como la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el desconocimiento de la ley no excusa de delito, según lo establecido en el art. 2 del Código Civil Venezolano y art. 60 del Código Penal Venezolano, es por lo que ha venido a solicitar, como en efecto lo esta solicitando a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un recurso de amparo constitucional o acción de protección de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los arts. 26 y 27 de nuestra carta magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todos los niños y/o niñas que se encuentran sin la respectiva acta o partida de nacimiento, año: 2014, especialmente los días viernes, sábados y domingos de cada mes. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, manifestó que todo ciudadano procesalmente capaz que va a impedir el daño a la población o comunidad donde vive, puede intentar una acción de protección a favor de derechos colectivos y difusos de conformidad con lo establecido en los arts. 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Recibida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2015; este tribunal por auto de fecha 09 del mismo mes y año, una vez revisado el contenido de la solicitud presentada, se constató que el accionante en su escrito califica su pedimento como “Acción de Protección o Recurso de Amparo Constitucional”, por lo cual no hay certeza sobre cuál es su pretensión, por cuanto son asuntos que se tramitan a través de procedimientos completamente distintos.
Por ese motivo, al resultar insuficiente el petitorio del accionante, dado que no precisa cuál es su pretensión; requisito que no se puede suplir de oficio y cuyo cumplimiento es necesario para este órgano jurisdiccional poder pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la solicitud, este tribunal dictó despacho saneador a los fines de que el accionante subsane el error de forma señalado y consignará los documentos en que fundamenta su pretensión. Se le concedió el lapso de dos (2) días de despacho al accionante contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución.
Ahora bien, al revisar el calendario judicial de este órgano jurisdiccional se observa que ese lapso transcurrió los días 12 y 13 de febrero de 2015, sin que la parte accionante haya subsanado la solicitud y clarificado su pretensión, lo cual no ha hecho inclusive hasta la presente fecha, lo que produce que la solicitud deba ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE por contraria a derecho la solicitud de “Acción de Protección o Recurso de Amparo Constitucional”, presentada por el ciudadano Alexis Alejandro García García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en la persona de la ingeniera Aucarlin Simancas, Jefe de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Asunto No. J1J-14574-2015
GAVR/José D
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