REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04.
Asunto: TI-J1J-25604.
Parte demandante: ciudadano William José Áñez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.738.549, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira y de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Abgs. Antonio Vásquez Montilla, Emilio Guanda Montilla y Edgar Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.819, 39.39.538 y 57.854, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.831.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora Pública: Abog. Digna Anillo.
Adolescente beneficiaria: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano William José Añez García, ya identificado, en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, ya identificada, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 11 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza.
En fecha 16 de junio de 2014, en sesión de mediación los ciudadanos William José Añez García y Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, celebraron auto composición procesal de obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, en el que se acordó lo correspondiente a gastos de salud y educación, el cual fue homologado en fecha 19 de los corrientes mes y año.
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Antonio Ramón Vásquez Montilla, Emilio José Guanda Montila y Edgar Antonio Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.819, 39.538 y 57.854, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, asistida por la defensora pública auxiliar décima primera, abogada Belkis Hill García, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Emilio Guarda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2014, fue a las actas oficio No. 2014-2434, de fecha 28 de junio de 2014, emitido por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, en el que solicitó información relacionada con el presente asunto, con ocasión del juicio que por revisión de sentencia por aumento de la obligación de la manutención incoara la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, en contra del ciudadano William José Añez García.
Recibido el presente expediente signado con el No. 25604, en fecha 10 de octubre de 2014, previa solicitud que para su reingreso hizo la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial al Archivo Judicial Regional, este tribunal declaró que el presente asunto según su naturaleza y estado procesal corresponde al régimen procesal transitorio, por lo que en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como juez primero de primera instancia de juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal entra a analizar la declaratoria de Litispendencia.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
Artículo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Ahora bien, este Tribunal, haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente número TI-J1J-25604 contentivo de Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentado por el ciudadano William José Añez García, en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); así como de las actas que integran el expediente signado con el número TI-J1J-24612 de este Tribunal, contentivo de procedimiento de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza en contra del ciudadano William José Añez García, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio tal como lo permite el artículo 61 del CPC, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA (1998).
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno el ciudadano William José Añez García, es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, sujeto pasivo de ésta (demandada), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el titulo; puesto que los mismos han propuesto demandas de revisión de una misma sentencia en contra del otro, persiguiendo la determinación del quantum de la obligación de manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, la citación se ha perfeccionado ha operado la citación del demandado.
De la revisión del presente expediente No. TI-J1J-25604, se observa que la citación de la parte demandada, vale decir, de la ciudadana Marlene Coromoto Davila Peñaloza, se practicó en fecha 11 de junio de 2014.
Por su parte, en el expediente No. TI-J1J-26612, se evidencia que el demandado de autos ciudadano Willima Añez García, quedó citado en fecha 04 de febrero de 2014.
Por lo tanto, se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de obligación de manutención, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente signado con el número TI-J1J-25604, el ciudadano Willima Añez García, demandó a la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, y, en el expediente signado bajo el No. TI-J1J-26612, la ciudadana Marlene Coromoto Davila Peñaloza, demandó al ciudadano Willima Añez García.
b) existe similitud en ambos procedimientos, contentivos de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención y revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, respectivamente.
c) el objetivo de ambos es sea determinada la cuantificación de la obligación de manutención en beneficio de su menor hija; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la citación de la parte actora con anterioridad en uno de los procedimientos, específicamente en el número TI-J1J-26612, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia con respecto a la pretensión de la determinación de la cuantificación de la obligación de manutención, que el demandante pretende que se disminuya por existir juicio de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la LOPNA (1998), normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a esta Juzgadora declarar de oficio la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LITISPENDENCIA, en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano William José Añez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.738.549, en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.831.685, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; en virtud de que en la presente causa se perfeccionó la citación en fecha 11 de junio de 2014, mientras que en el expediente número TI-J1J-26612 llevado ante el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se produjo la citación de la parte demandada con anterioridad, vale decir, en fecha 04 de febrero de 2014.
b) MANTIENE vigente con el carácter de cosa juzgada el acuerdo parcial celebrado por los ciudadanos William José Añez García y Marlene Coromoto Dávila Peñaloza, en el que se acordó lo correspondiente a gastos de salud y educación a favor de la adolescente de autos, el cual fue homologado en fecha 19 de junio de 2014.
c) TERMINADA la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma.
No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-25604
GAVR/Milagros*
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