REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:10
Asunto No.: J1J-843-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Tito Samuel Valbuena, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.871.005.
Apoderados judiciales: Abgs. Cristal Chiquinquirá Barboza y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.901 y 204.963.
Parte demandada: ciudadana Evelyn Carolina Rivero Palmar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.939.583.
Niños: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de 9 y 7 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Tito Samuel Valbuena, antes identificado en contra de la ciudadana Evelyn Carolina Rivero Palmar, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y fijó el acto único de reconciliación. Una vez notificadas las partes y la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia única de reconciliación, a la cual solo asistió el demandante. En fecha 17 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 07 de enero de 2015 se dio por concluida la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 16 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 11 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, solo compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 3, de fecha 12 de febrero de 2005, correspondiente a los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 075 de fecha 06 de julio de 2005, y la segunda con el No. 501 de fecha 10 de diciembre de 2007, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al niño Edwin David Valbuena Rivero y a la niña María Victoria Valbuena Rivero. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar y los mencionados niño y niña. Folios 6 y 7.
• Copia certificada de la sentencia No. 151 de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, para homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar en beneficio de los niños de autos. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 8 al 12.
• Copia certificada de la sentencia No. 10 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, para homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar en beneficio de los niños de autos. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 46 al 50.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Alexi Enrique Villasmil Reverol, Juan Vicente Torrealba y Anthony Álvarez Anillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.050.254, V-5.833.901 y V-6.832.672, de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Juan Vicente Torrealba: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar? respondió: sí señor. 2) ¿Diga el testigo si conoce a los hijos que procrearon los cónyuges Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar, cuyos nombres son Edwin y María Valbuena Rivero? respondió: sí señor. 3) ¿Diga el testigo cómo ha sido el trato entre los ciudadanos Evelyn Carolina Rivero Palmar y Tito Samuel Valbuena? respondió: tuvieron muchos problemas, la señora Evelyn y los niños estuvieron allí. 4) ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos Evelyn Carolina Rivero Palmar y Tito Samuel Valbuena? respondió: desde hace 8 o 9 años. 5) ¿Diga el testigo si sabe dónde vive el señor Tito Samuel Valbuena? respondió: sí, en el sector Socorro, Cañada Honda. 6) ¿Diga el testigo si sabe dónde vive la señora Evelyn Carolina Rivero Palmar? respondió: actualmente, en el sector La Pomona.
El ciudadano y Anthony Álvarez Anillo: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar? respondió: sí. 2) ¿Diga el testigo si conoce a los hijos que procrearon los cónyuges Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar, cuyos nombres son Edwin y María Valbuena Rivero? respondió: sí. 3) ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos Evelyn Carolina Rivero Palmar y Tito Samuel Valbuena? respondió: desde hace 5 o 6 años. 4) ¿Diga el testigo cómo ha sido la comunicación entre los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar? respondió: como un trato de pareja cualquiera. 5) ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el ciudadano Tito Valbuena se encuentra en el sector Socorro? respondió: como 5 años.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, comparecieron ante este despacho en fecha 11 de febrero de 2015 y ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el caso sub lite la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por la conducta de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante en fecha 12 de febrero de 2005 contrajo matrimonio con la ciudadana Evelyn Carolina Rivero Palmar. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Estanques, avenida 19F casa No.19Y-39, en la parroquia Manuel Dagnino. Que todo transcurría en completa armonía y calma pero que de un tiempo para acá a su cónyuge le ha dado por insultarlo, proferirle palabras obscenas y agresiones físicas que cada vez e han tornado más graves, convirtiéndose en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual se vio obligado a marcharse del hogar por todos los maltratos tanto verbales como físicos que ha recibido de su cónyuge. Que actualmente reside en su casa materna. Que durante su unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Por lo narrado demanda a la ciudadana Evelyn Carolina Rivero Palmar conforme al ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Tito Samuel Valbuena y Evelyn Carolina Rivero Palmar contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos que son niños y llevan por nombres Identidad omitida artículo 65 LOPNNA; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
De igual forma, con las copias certificadas de las sentencias supra valoradas quedó probado que los progenitores acordaron la Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar.
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Vicente Torrealba y Anthony Álvarez Anillo, evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que se les preguntó si conocen a las partes y a los hijos que procrearon, desde hace cuánto tiempo, dónde viven actualmente las partes (al 1er testigo) y ¿cómo ha sido el trato entre los ciudadanos Evelyn Carolina Rivero Palmar y Tito Samuel Valbuena? Esta última fue la única pregunta relacionada con los hechos controvertidos. El primer testigo respondió: “tuvieron muchos problemas, la señora Evelyn y los niños estuvieron allí”, y, por su parte, el segundo testigo dijo: “como un trato de pareja cualquiera”.
Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la demandada en el libelo, motivo por el cual se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano por el ciudadano Tito Samuel Valbuena, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.871.005, en contra de la ciudadana Evelyn Carolina Rivero Palmar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.939.583, en relación con los niños Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de 9 y 7 años de edad, respectivamente.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.10 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. “La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015 ”. La Secretaria.
Asunto J1J-843-2014.
GAVR/belkys
|