REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 06
Asunto No.: JJ-4150-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Francia Rivera de Castro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.409.345.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública 3ª Especializada.
Parte demandada: ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.235.813.
Abogada asistente: Gabriela Faría Romero, Defensora Públicas 4ª Especializada.
Niña y adolescente: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de diez (10) años y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Francia Rivera de Castro, antes identificada, en contra del ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, antes identificado, en relación con la niña y el adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
Por el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, el demandado, asistido por la Abg. Gabriela Faría, Defensora Pública 4ª, manifestó estar de acuerdo para que la demandante, abuela materna de la niña y adolescente de autos, continúe cuidando de sus hijos bajo la figura de Colocación Familiar.
En fecha 21 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 03 de junio de 2014, fue agregado a las actas el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 07 de octubre de 2014 se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, por auto de fecha 14 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 06 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, compararon a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la Defensora Pública 3ª Especializada. No compareció la parte demandada, pero sí la abogada Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4ª) Especializada, cuya intervención permitió este órgano jurisdiccional al extremar su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 438, de fecha 16 de septiembre de 2004, correspondiente a la niña Reyna Francia Requena Castro, expedida por el Registro Civil de la parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Folio 6.
• Original de certificación de los datos del acta de nacimiento No. 315, de fecha 29 de agosto de 2001, correspondiente al adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, expedida por el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Folio 7.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 29, de fecha 12 de noviembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Francela María Castro Rivera, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco de Macaira del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Folios 8 al 10.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos niña y adolescente y los ciudadanos Oscar Reinaldo Requena Méndez y Francela María Castro Rivera (†) y que esta última falleció en fecha 11 de noviembre de 2013.
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):
Consta en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde residen la niña y el adolescente de autos. Folios 26 al 33. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña Reyna Francia y el adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejercieron el derecho a opinar y ser oídos. Específicamente lo hicieron en fecha 06 de febrero de 2015.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por la niña Reyna Francia y el adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña Reyna Francia y del adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, por parte de su abuela materna, la ciudadana Francia Rivera de Castro, quien alega que se encuentran bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de las relaciones sentimentales que mantuvo su hija Francela María Castro Rivera (†), quien en vida fue portadora de la cédula de identidad No.V-10.235.813, con el ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, procrearon dos hijos una niña de nombre Reina Francia y el adolescente Reyfran Augusto Requena Castro. Que sus nietos viven con ella desde hace seis (06) años en virtud de que su hija Francela María Castro Rivera (†) sufría de una enfermedad terminal que acabó con su vida y en la actualidad sus nietos han formado parte integral de su familia, dándoles todo el amor, afecto, cariño y sufragando todos los gastos que por manutención, alimentación, educación y salud que generan, que ha tenido que brindarles todo lo necesario que una buena madre le brinda a sus hijos, para su pleno desarrollo integral. Por ello, solicita que se dicte la medida de colocación familiar a favor de sus nietos, en su hogar, que es donde han habitado desde que su hija cayó en cama, y por ende se le designe como representante legal. Refiere que el progenitor de sus nietos está de acuerdo en que se dicte la medida de Colocación Familiar.
Entretanto, el demandado a través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, estampada en la misma fecha en la cual se dio por citado, manifestó estar de acuerdo con que la abuela materna continúe los cuidados de sus hijos, bajo la figura de la colocación familiar. Por su parte, su Defensora Pública de forma oral en la audiencia de juicio solicitó que se declare con lugar la demanda y reconoció que la niña y el adolescente de autos se encuentran bajo los cuidados de la abuela-demandante.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño; en el presente caso, si bien el demandado manifestó intempestivamente que está de acuerdo con la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas correspondientes a la niña Reyna Francia Requena Castro y al adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, quedó probada la filiación existente entre los referidos niña y adolescente y los ciudadanos Oscar Reinaldo Requena Méndez y Francela María Castro Rivera (†).
Aun cuando no consta en actas prueba de la filiación de la demandante con la progenitora de la niña y del adolescente, hoy fallecida, no se trata de un hecho controvertido que los beneficiarios de autos son nietos de la demandante.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó demostrado que la ciudadana Francela María Castro Rivera (†) falleció en fecha 05 de diciembre de 2012.
En relación con el informe técnico parcial (social) aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que los beneficiarios de autos residen en el hogar de la abuela materna (demandante). Además, en la “relación del caso” se constata que en la entrevista preliminar la demandante refirió que ha demandado la colocación familiar con el fin de representar legalmente a sus nietos, quienes desde hace siete años viven con ella.
En la valoración se observa que la demandante refiere que la niña y el adolescente de autos han permanecido bajo su responsabilidad desde que su hija fallece de una enfermedad neuro psiquiatra llamada Corea de Huntington (Mal de San Vito) y permanecen bajo sus cuidados hasta los actuales momentos. Que desea tener la responsabilidad legal de la niña y el adolescente para su bienestar y desarrollo. Manifiesta que el progenitor se encuentra de acuerdo con la presente demanda y que se comunica constantemente con sus hijos vía telefónica.
Luego, aporta las siguientes conclusiones: Se trata de los hermanos Reyna Francia Requena Castro y Reyfran Augusto Requena Castro, quienes son producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Francela María Castro (†) y Oscar Reinaldo Requena Méndez. Los hermanos Requena Castro actualmente residen junto a la abuela materna. La presente acción judicial fue iniciada por la ciudadana Francia Rivera de Castro, quien tiene interés en ejercer la representación legal y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de los hermanos Requena Castro mediante la Colocación Familiar. La abuela materna (demandante) se encuentra inactiva laboralmente y da a conocer ingresos que le permiten sufragar satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, los gastos son compartidos con su pareja. La vivienda donde reside es propia, con un tiempo de ocupación de ocho (8) años, la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad, donde los hermanos de autos cuentan con su espacio para su durmienda. Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Francia Rivera de Castro cuenta con las condiciones socio económicas y físico ambientales adecuadas para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requieren la niña y el adolescente de autos.
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal), pero el Equipo Multidisciplinario practicó un informe técnico parcial (social).
De allí que, resulta ineludible ponderar la pertinencia de elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) en este caso.
Para ello, es preciso destacar que ni en la demanda ni en la audiencia de juicio la parte actora alegó de forma alguna la falta de idoneidad psicológica del progenitor demandado, ni viceversa, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de la niña y del adolescente de autos, ni el informe técnico que consta en actas deja entrever la necesidad de un abordaje psicológico.
Por el contrario, se aprecia que el Equipo Multidisciplinario en la discusión del caso acordó elaborar el informe tipo parcial (social), precisamente con fundamento en que de los alegatos de la parte demandante no se evidencia que exista conflicto con la parte demandada y tomando en cuenta que no se apreciaron posibles amenazas y/o vulneraciones de los derechos de la niña y el adolescente de autos.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 ejusdem), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral, pues eso no es determinante para la decisión de mérito y por ser el informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-social de la niña y el adolescente de autos y de su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la ciudadana Francia Rivera de Castro cuenta con las condiciones socio económicas y físico ambientales adecuadas para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requieren la niña y el adolescente de autos.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, y la opinión rendida por Reyna Francia y Reyfran Augusto, permite a este sentenciador obtener la convicción de que la abuela-demandante es quien está encargada de los cuidados de ellos desde el fallecimiento de la progenitora y ante la ausencia fáctica del progenitor.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) que la progenitora de los beneficiarios de autos falleció y se extinguió la Patria Potestad de ella con respecto a sus hijos; b) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, c) que de hecho la abuela-demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5.
Ello así, este tribunal debe garantizar a la niña y al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen de los beneficiarios de autos. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Francia Rivera de Castro haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la abuela-demandante forma parte de la familia de origen ampliada de la niña y del adolescente de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la niña Reyna Francia y el adolescente Reyfran Augusto Requena Castro, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación a la abuela materna, la ciudadana Francia Rivera de Castro, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Francia Rivera de Castro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.409.345, en contra del ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.235.813, a favor de la niña y el adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de diez (10) años y catorce (14) años de edad, respectivamente.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña y el adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de diez (10) años y catorce (14) años de edad, respectivamente, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Francia Rivera de Castro, quién deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Francia Rivera de Castro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.409.345, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-4150-2014.
GAVR/belkys
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